REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTES:
DEMANDANTE: LUÍS RINCONES.
DEMANDADO: LUCIANO MARQUEZ VARGAS y BETTY DAMELY JIMENEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1230.
SENTENCIA DEFINITIVA:
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, se recibe del Juzgado Distribuidor, escrito de demanda incoada por el ciudadano LUÍS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.571.795, debidamente asistido por el abogado LUÍS DOVALE HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.368 contra los ciudadanos LUCIANO MARQUEZ VARGAS y BETTY DAMELY JIMENEZ POLANCO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V9.181.520 y V- 6.262.594, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Manifiesta en su escrito el demandante que en fecha 28 de Septiembre de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos LUCIANO MARQUEZ VARGAS y BETTY DAMELY JIMENEZ POLANCO, mediante el cual les otorgo en arrendamiento un inmueble distinguido con el número catastral 88-24, ubicado en la calle Independencia, Parroquia San Blas de esta ciudad de Valencia. Alega la parte demandante que los demandados no han cancelado los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), cada uno, que reexpresados de acuerdo al articulo 1 de la Ley de reconversión monetaria equivalen a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400). Alega igualmente la parte actora que los demandados sub-arrendaron habitaciones del inmueble, incumpliendo con las cláusulas Quinta y Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. La parte demandante fundamento la presente demanda según los Artículos 1.159. 1 .264 y 1594 del Código Civil Vigente y el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, demandado a los ciudadanos LUCIANO MARQUEZ VARGAS y BETTY DAMELY JIMENEZ a que convenga o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente: 1) A que hagan entrega del inmueble objeto del presente Juicio. 2) que
cancelen la suma de DOS MILLLONES CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400.000), que reexpresados de acuerdo al artículo 1 de la Ley de reconversión monetaria equivalen a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos. 3) En que se condene a los Co-demandados a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), que reexpresados de acuerdo al artículo 1 de la Ley de reconversión monetaria equivalen a TREINTA BOLIVARES (Bs. 30), diarios por los días que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble como indemnización por daños y perjuicios. 4) En cancelar las costas judiciales.
De la medida preventiva: La parte actora solicito el deposito del inmueble en su persona por ser el Propietario, así como de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicito medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así como medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, se le dio entrada, admitiéndose la presente demanda en fecha doce (12) de Noviembre de 2007, conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano LUÍS RINCONES, en fecha 21 de Noviembre del 2007, asistido de abogado confirió poder Apud-Acta amplio y suficiente a los abogados LUÍS DOVALE HERNANDEZ, ALEJANDRO ARENAS MONTES, SILFREDO DE JESUS PÉREZ DUQUE, CRISTINA ALVAREZ y JOSE LOMELY.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, el abogado LUÍS DOVALE. diligencio consignando los recaudos necesarios a los fines de que las compulsa para la citación de los demandados. En fecha 03 de Diciembre de 2007, se libraron las correspondientes compulsas de citación. El Alguacil Suplente JACSON HENRIQUEZ HERNANDEZ, en fecha nueve (09) de Enero de 2008, consignó recibo de citación sin firmar de la demandada BETTY DAMELY JIMENEZ, y compulsa del demandado LUCIANO MÁRQUEZ VARGAS.
El abogado LUÍS DOVALE, en fecha diez (10) de Enero de 2008, solicito la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana BETTY DAMELY JIMENEZ. El Tribunal en fecha 17 de enero de 2008, acordó la notificación de la ciudadana BETTY DAMELY JIMENEZ. -------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de Enero de 2008, el abogado LUÍS DOVALE, presentó escrito contentivo de Solicitud de Citación por Carteles. El Tribuna en fecha 29 de Enero, libró Carteles de citación al demandado LUCIANO MARQUEZ VARGAS. --------------------------------------------------------------------------------------------
El abogado de la parte actora LUÍS DOVALE, en fecha 25 de Febrero de 2008. diligenció consignando ejemplares de los diarios “EL CARABOBEÑO y NOTI-TARDE”, donde aparecen publicados carteles de citación. En fecha 26 de Febrero de 2008, se agregó. -------------------------------------------------------------------
El abogado LUÍS DOVALE HERNANDEZ, solicito al Tribunal la habilitación del tiempo necesario para la fijación del Cartel de Citación en la morada del demandado y complementar la citación de la demandada. El Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2008
acordó la habilitación del tiempo necesario a fin de dar cumplimiento a lo solicitado. --------------------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria del Tribunal YNES BRAZÓN GONZÁLEZ, manifestó la imposibilidad de fijar el respectivo cartel de citación, por cuanto no tuvo acceso al apartamento del demandado. ----------------------------------------------------
El abogado LUÍS DOVALE, en fecha 13 de Marzo de 2008, solicito al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Marzo de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 18 de Marzo de 2008, la Secretaria abogado YNES BRAZÓN GONZÁLEZ, manifestó que le hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana BETTY DAMELYS JIMENEZ, y fijo cartel de citación librado al ciudadano LUCIANO MARQUEZ VARGAS.--------------------------------------
El abogado LUÍS DOVALE, diligencio en fecha 21 de Abril de 2008, solicitando se designe defensor Ad-litem. En fecha 22 de Abril de 2008, se designó como defensora judicial a la abogado MARIANELLA GODOY.--------------------
El Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada, librada a la abogado MARIANELLA GODOY. ------------------------------------------------
La abogada MARIANELLA GODOY, en fecha 07 de Mayo de 2008, diligenció aceptando la designación de Defensora Judicial de los ciudadanos LUCIANO MARQUEZ VARGAS y BETTY DAMELY JIMENEZ POLANCO.
Los demandados comparecieron el 12 de mayo del 2008, confiriendo poder especial al abogado VENANCIO ANTONIO RODRIGUEZ BERRIS, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.586.----------------------------------------------------------------
El abogado VENANCIO ANTONIO RODRIGUEZ BERRIS, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 14 de Mayo de 2008, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención. El Tribunal en la misma fecha agregó el escrito presentado. ----------------------------------------------
El Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2008, declaro inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de la partes.
El abogado LUÍS DOVALE HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas acompañado de recaudos, en fecha 10 de Julio de 2008. En la misma fecha se agregó y admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. -----------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de Julio de 2008, el abogado VENANCIO ANTONIO RODRIGUEZ BERRIS, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, junto con recaudos. En la misma fecha se agregó y admitió.--------------
El abogado LUÍS DOVALE HERNANDEZ, presento escrito de pruebas acompañado de recaudos en fecha 17 de Julio de 2008. En la misma fecha se agrego y admitió escrito de Pruebas.-------------------------------------------------
En fecha 25 de Julio de 2008, el abogado VENANCIO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de alegatos a pruebas presentadas por la contraparte. En la misma fecha, se agregó. ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de Julio de 2008, se difirió el dictamen de Sentencia por un lapso de 30 días de despacho.-------------------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Copia certificada y copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, registrado ante el Registro Subalterno del Segundo circuito del distrito Valencia del estado Carabobo el 10 de febrero de 1981, bajo el N° 32, folios 1 al 2, pto 1°, tomo 8. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandada, ello fundamentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano LUÍS RINCONES y los ciudadanos LUCIANO MARQUEZ y BETTY DAMELY JIMENEZ POLANCO, ante la Notaria Publica Segunda de Valencia bajo el N° 46, Tomo 186, de fecha 28-09-2006. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandada, ello fundamentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.
- Copia fotostática de la planilla de consignación de Telegramas de contado.
- Original de Comunicación de IPOSTEL El Trigal.
- Cartel publicado en el diario El Carabobeño el 28 de septiembre del 2008.
El telegrama y el cartel publicado en un diario se refieren a la no renovación del contrato; este juzgador desecha estas instrumentales por no probar nada acerca del hecho controvertido, que lo es el pago de los cánones de arrendamiento, lo que los hace impertinentes, al probar la manifestación de voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato, hecho que no es objeto de este proceso ni incide en él, y así se decide.
- Copia fotostática de Acta N° 134, levantada por la Alcaldía de Valencia, Dirección de Inquilinato.
- Copia fotostática de comunicación emanada de la Alcaldía de Valencia, Dirección de Inquilinato dirigida al ciudadano Phillippe Ferrero Fernández.
Este juzgador desecha la copia fotostática simple del acta N° 134 y la copia de al misiva dirigida a Phillippe Ferrero, por no probar nada acerca del hecho controvertido, lo que los hace impertinentes al hecho controvertido que lo es el pago de los cánones de arrendamiento, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Legajo que contiene inspeccion efectuada por el cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia Estado Carabobo dirigido al ciudadano PHILLIPPE FERRERO FERNANDEZ, cedula de identidad N° 7.068.757
-Libro Oficial de Registro de Entrada y Salida de Huéspedes.
Este juzgador desecha la copia fotostática simple del acta Nº 134 y la copia de
la misiva dirigida a Phillippe Ferrero por probar hechos no controvertidos y ajenos a este proceso, lo
que hace a estos medios impertinente, y así se decide.
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Alega la parte actora la celebración de un contrato de arrendamiento con los demandados y que estos han incumplido con su obligación de pagar el precio del canon, con vencimiento el día 28 de cada mes, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2007, razón por la que demanda la resolución del contrato de arrendamiento.
La parte demandada niega y rechaza la demanda.
Planteada así la causa debemos tener por hecho controvertido el contrato de arrendamiento y el pago del canon.
Del contrato que consta en autos y al que este juzgador le otorgó valor probatorio se evidencia que éste tiene una duración de seis (6) meses con una prorroga de igual duraciòn (cláusula segunda), siendo su fecha de vencimiento el 28 de septiembre del 2007, lo que hace ver que la naturaleza temporal del mismo es de tiempo fijo. De ninguno de los medios de prueba que constan en autos se evidencia que el demandado haya cumplido con la obligación que consta en el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia bajo el N° 46, Tomo 186, de fecha 28-09-2006, y que el actor reclama.
Por las razones antes expuestas este juzgador declara procedente la demanda de resolución, tal y como se declarara de forma expresa en la parte dispositiva de la sentencia.
Reclama de forma conjunta el actor tanto la cláusula indemnizatoria como el aguste por inflación; no siendo tal reclamo procedente porque, como ha sostenido la doctrina jurisprudencial, ello equivaldría a una doble indemnización por el mismo incumplimiento
razón por la que se declara improcedente el reclamo por ajuste de inflación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valecia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPBLICA. BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
1) PROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses correspondientes a abril, mayo, junio. Julio, agosto y septiembre del 2007, contenida en la demanda intentada por el ciudadano LUIS RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-3.571.795, asistido del abogado LUIS DOVALE HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.368, contra los ciudadanos LUCIANO MARQUEZ VARGAS y BETTY DAMELY JIMENEZ; teniéndose por resuelto el mismo.
2) se condena a los demandados: a) A la devolución del inmueble distinguido con el catastral 88-24, ubicado en la calle Independencia, jurisdicción de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, completamente desocupado de bienes muebles y de personas y solvente en todos los servicios públicos prestados al mismo. b) al pago de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400.oo) actuales, correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos. c) Al pago de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo) actuales, diarios por los días que transcurran hasta la devolución definitiva del inmueble como indemnización de daños y perjuicios que se causaren por el uso del inmueble sin contrato, como lo establece la cláusula Décima Primera del Contrato.
3) Improcedente la reclamación para el pago del ajuste por inflación de las cantidades demandadas.
No se condena en costas por no existir vencimiento total.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días de Septiembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA.
Abg. YNES BRAZON GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YNES BRAZON GONZALEZ.
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