REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Demandante: Ciudadana Francisca Inocencia Reyes de Valdivez, Asistida por el Abogado
William Díaz Guzmán.
Demandado: Ciudadano Cirilo Antonio Román Mendoza.
Motivo: Desalojo.
Expediente: 1275-08
NARRATIVA
En fecha 13 de Febrero de 2008 se recibe, del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, escrito de Demanda presentado por la Ciudadana FRANCISCA- INOCENCIA REYES DE VALDIVEZ, asistida por el Abogado William Díaz Guman inscrito en el IPSA bajo el N° 22.435, contra del Ciudadano CIRILO ANTONIO ROMAN- MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.849.233, mayor de edad y de este domicilio, por DESALOJO. Acompañaron al escrito de Demanda los siguientes
anexos: “A” Copia Simple del Contrato de Arrendamiento notariado. “B” Contrato de
Arrendamiento celebrado entre las partes en Fecha 23 de Mayo de 2005, notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, bajo el N° 24, tomo 19. Legajo de comunicaciones - enviadas por la Ciudadana FRANCISCA INOCENCIA REYES DE VALDIVEZ al Ciudadano CIRILO ANTONIO ROMAN MENDOZA. Alega la parte Actora que en 23 de Abril de 2004, celebró un contrato de arrendamiento por el Lapso de UN (1) año con
el Ciudadano CIRILO ANTONIO ROMAN MENDOZA, con un canon de arrendamiento mensual de TRECIENTOS MIL BOLTVARES (Bs. 300.000,00), para ser cancelados los primeros CINCO (5) días de cada mes. En fecha 23 de Mayo de 2005, se celebra un nuevo
contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Cuarta, registrado bajo el Nº 24, Tomo 19, por UN (1) año mas, bajo las mismas condiciones y mismo canon de
arrendamiento que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de Abril de 2004. — Vencido este contrato de arrendamiento se Prorroga verbalmente y de mutuo acuerdo por las partes por otro año mas, venciendo esta prorroga en Abril del 2007. Alega igua1mente la Parte Actora que en vista de que el Arrendatario no desocupaba y los canones arrendamiento eran cancelado de manera irregular, le notificó verbalmente, a partir de es fecha, la voluntad de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, que cancelara los canones de arrendamiento vencidos y a la desocupación del Inmueble, ya que este seria
puesto a la venta, manifestando el Arrendador no estar interesado en adquirirlo. Siendo infructuosas las notificaciones verbales realizadas, procedió la parte actora a comunicarle por escrito al arrendador el cual no firmo ningunas de las comunicaciones encviada.
La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes Artículos: Artículo
34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículo 1.185 del Código Civil; artículo 1.592 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuesta, la parte actora procede a demandar al Ciudadano CIRILO ANTONIO ROMAN MENDOZA para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente 1° A DESALOJAR y hacer entrega del inmueble descrito. 2° A pagar los canones de arrendamientos insolutos que el arrendatario adeuda desde el mes de Noviembre de 2007 hasta la fecha lo que suma un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 900,00) a razón de TRECIENTOS BOLIVARES (BS.F. 300,00) por canon de arrendamiento y a los canones que se sigan causando hasta la efectiva desocupación del Inmueble. 3° El pago de los intereses moratorio de las mensualidades insolutas, reclamación que hago de conformidad con el Artículo 27 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. 4° La corrección monetaria de la misma según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. 5° Los costo y las costas del presente procedimiento, incluido los honorarios profesionales.
Se admite en fecha 19 de Febrero de 2008, y se acuerda la comparecencia de la demandada en auto, para el SEGIJNDO (2) día después de citada, a los fines de dar contestación u oposición a dicha demanda. ----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06 de Marzo de 2008, comparece ante este Tribunal la Ciudadana FRANCISCA INOCENCIA REYES MUÑOZ y presente un escrito, donde confiere PODER APUD ACTA al Abogado WILLIAN DIAZ GUZMAN. --------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de Marzo de 2008, el Tribunal acuerda librar compulsa a los fines de que sea practicada la citación del demandado en autos. -----------------------------------------------------------
En fecha 17 de Junio de 2008, el alguacil del Tribunal, Ciudadano PEDRO GILBERTO BLANCO, consigna diligencia donde hace constar que citó al Ciudadano CIRILO ANTONIO ROMAN MENDOZA, parte demandada en la presente causa. -----------------------------------------
En fecha 18 de Junio de 2008, comparece ante este Tribunal, el Ciudadano CIRILO ANTONIO ROMAN MENDOZA, y presente un escrito donde confiere PODER APUD ACTA al Abogado ILDEMARO MENESES NESSY. --------------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de Junio de 2008, la parte demandada presente escrito de contestación de demanda donde: Opone cuestiones previas basándose en el Artículo 346, cardinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Invoca la parte demandante, la imprecisión e indeterminación al no señalar en su demanda cuales son los meses supuestamente que no han sido cancelados y el canon de arrendamiento establecido en el contrato, no llenando así los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Citan que la parte actora esta reclamando el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el secuestro yen tal virtud no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si. En la contestación citan, que la parte actora carece de
exigir a la parte demandada el secuestro del inmueble, ya que. - el demandado en autos ha cumplido con sus obligaciones contractuales. Es cierto que los Ciudadanos FRANCISCA INOCENCIA REYES DE VALDIVEZ y el Ciudadano CIRILO ANTONIO ROMAN MENDOZA suscribieron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, renovable en forma automática por periodos iguales. Alega la parte demandada que tal deuda mencionada en el escrito de demanda presentado por la parte actora no existe, ya que el dinero reclamado por canones de arrendamiento vencidos y no pagados se encuentra depositado hasta el día 30 de Mayo se encuentra consignado en Expediente signado con el N° 1641 en el Tribunal donde cursa la presente causa, por eso niegan, rechazan y contradicen que la parte demandada haya incumplido con su obligación. Piden que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta, condenando a la parte actora a cancelar las costas procesales, igualmente se reservan el derecho para demandar a la parte actora por los daños y perjuicios causados por privar a la parte demandada de servicio de agua contemplado dentro del contrato de arrendamiento.
En fecha 27 de Junio de 2008, El abogado ILDEMARO MENESES NESSY presenta escrito de pruebas. El Tribunal por auto de esa misma fecha acuerda agregarlos y establece la oportunidad para su evacuación.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de Junio de 2008, el abogado WILLIAN DIAZ GUZMAN, presento escrito de contradicción de las cuestiones previas propuesta por la parte demandada.
En fecha 10 de Julio de 2008, comparece ante el Tribunal el abogado ILDEMARO MENESES NESSY, donde hace constar que sustituye el PODER APUD ACTA que riela al folio 31 en el abogado ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ. ----------------------------------------------------
En fecha 15 de Julio comparece ante este tribunal el Alguacil PEDRO GILBERTO BLANCO y presenta diligencia donde hace constar que no pudo realizar la citación de la Ciudadana FRANCISCA INOCENCIA REYES DE VALDIVES. -------------------------------------------------
El 25 de Julio de 2008 se difiere el lapso para dictar sentencia por diez (10) días de despacho.
LA PARTE ACTORA PRESENTO PRUEBAS.
- Marcada “A”. Copia simple del Contrato de Arrendamiento autentico celebrado entre las partes en fecha 23 de Abril de 2004, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 77, Tomo 36.
- Marcada “B” Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en Fecha 23 de Mayo de 2005, por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, bajo el N° 24, tomo 19.
Este Juzgado le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas estas instrumentales, ello con fundamento a lo establecido en el Artículo 429 de Código
Procedimiento Civil.
-Legajo de las comunicaciones marcadas c,d,e,f,g,h,i,j,k,l, enviadas por la ciudadana
Francisca Inocencia Reyes De Valdivez al Ciudadano Cirilo Antonio Roman Mendoza. Este juzgador le niega valor probatorio a todas estas instrumentales por emanar las mismas de la parte actora, lo que viola el principio de alteridad de la prueba, además que los testigos que suscriben la mismas no fueron traídos al proceso por medio de testifical tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- Copias Fotostática simple de lo Recibos de consignación realizados por el Ciudadano CIRILO ROMAN MENDOZA, correspondiente a los meses de MAYO, ABRIL, MARZO, FEBRERO, y ENERO del año 2008 Y DICIEMBRE del año 2007.
- Los testigos: Cesar David Pírela, José de la Cruz Pérez, Sebastián López Méndez, Ezequiel González Urdaneta, no fuero evacuados al haberse presentado al juzgado tal y como consta en autos del once (11) y catorce (14) de Julio del 2008.
- En fecha 15 de Julio de 2008, este Tribunal se traslada y constituye a la dirección indicada por la parte demandada a fin realizar la inspección ocular solicitada.---------------------------------------
En lo referente a la estimación de la demanda que fue efectuada por el actor con fundamento en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y que el demandado rechazó, este juzgador se pronuncia sobre ello en los siguientes termino: La norma que rige el valor de las demandas en materia de arrendamiento es el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Pretende la parte actora el desalojo del inmueble por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, pero siendo en este caso el contrato a tiempo determinado, tal y como luego se establecerá, de acuerdo a la norma antes transcrita ha de determinarse cuales son las pensiones sobre las que se litigue y sus accesorios, que siguiendo la doctrina nacional tanto autoral como jurisprudencial ello significa en el caso de los contratos a tiempo determinado o sea, las demandas que tienen relación con la continuación del arrendamiento: las pensiones no vencidas todavía y las vencidas en cuanto se pida su pago.
Siendo las pensiones o cánones de arrendamiento de acuerdo a lo convenido en la cláusula segunda del contrato por un monto de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000) mensuales, que actualmente equivalen a trescientos bolívares (Bs. 300) de acuerdo al articulo 1 de la Ley de reconversión monetaria; venciéndose el contrato el 08 de Abril del 2009 deber sumarse las pensiones que falten por vencerse de Marzo y abril 2008, a las vencidas que
reclamó el actor de noviembre, diciembre 2007 y enero 2008 lo que da un total de cinco pensiones vencidas para un total de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) actuales. Por lo antes expuesto se tiene este juzgado como competente para conocer de esta causa en cuanto
a la cuantía, que es materia de orden publico relativo, y así se decide.
Motiva.
La parte actora pretende que el arrendatario desaloje el inmueble dado en arrendamiento por haber incumplido con el pago del canon de arrendamiento por
mas de dos mensualidades consecutivas. El demandado opone las cuestiones previas previstas en los 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Niega rechaza y contradice la
demanda. Rechaza la estimación de la demanda.
Pasa este juzgado luego de analizados los medios de prueba a revisar la admisibilidad de
esta demanda por ser contraria a disposiciones legales de orden público y solo en caso de no ser acogida, se proseguirá con el análisis de los restantes alegatos y defensas.
Respecto a la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes este juzgador se pronuncia previo el análisis del instrumento que lo contiene, en los siguientes términos:
Junto al libelo la parte actora promueve dos instrumentales, la primera es copia fotostática de un instrumento público y la otra un instrumento publico en original, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tienen valor probatorio al no haber sido impugnadas por el adversario; por lo que teniendo estas instrumentales pleno valor probatorio y estando establecida la duración de los contratos en la cláusula cuarta de ambos, y la cuarta del último de ellos dice: “La vigencia del presente contrato es de un (1) año prorrogable por un año mas, y así sucesivamente, considerándose vigente a partir del Tres (3) de Abril del año 2005 hasta el Tres (3) de Abril del 2006. Se considera prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes participe a la otra por escrito mediante cartas, telegramas, acuso de recibo y prensa, con un mes de anticipación al vencimiento del primer periodo o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de dar por terminado”. Redactada en eso términos la cláusula de duración del ultimo contrato celebrado y no existiendo en autos prueba de que las partes manifestaran por con lo menos un mes de anticipación su deseo de no prorrogar, debe tener este juzgador que este contrato mantiene su naturaleza temporal de termino fijo, al haberse prorrogado sucesivamente por periodos iguales de un año, y así se decide.
Siendo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado tal y como antes quedo establecido y permitiendo el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el articulo 34 el DESALOJO, solo para los contrato de arrendamiento
sin determinación de tiempo y por la causales taxativamente establecidas en él, entra este juzgado a revisar la legalidad del procedimiento sustanciado en esta causa.
Al haber elegido el actor incoar la demanda por desalojo, equivocó el procedimiento, porque el DESLOJO solo se exige en aquellos casos en que no esté determinado el tiempo
de duración del contrato de arrendamiento. En consideración a lo expuesto quien juzga aprecia que efectivamente en el presente caso hubo una subversión del procedimiento
aplicado, ya que se tramito y se declaro admisible una demanda por DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento y amparado en el articulo 35 literal “b” de la
Ley de arrendamiento inmobiliario, el cual es aplicable solo para los contratos sin – determinación tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden publico al ser el contrato, en este caso, sin determinación de tiempo.
En consecuencia, visto que este juzgado admitió esta demanda por DESALOJO siendo lo aplicable -por su naturaleza- la resolución; éste juzgado para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica, en virtud de lo antes decidido y con fundamento en el tercer supuesto del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil este juzgador declara inadmisible la demanda de DESALOJO al ser ella contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo permite tramitar por DESALOJO los contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, y así se decide.
Al haber sido resuelta la controversia planteada por una cuestión jurídica previa que determino la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por la Ciudadana FRANCISCA INOCENCIA REYES DE VALDIVEZ., asistida por el Abogado WILLIAN DIAZ GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.435, contra el Ciudadano CIRILO ANTONIO ROMAN MENDOZA.
Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los TREINTA (30) días del Mes de
Septiembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA.
Abog. YNES BRAZÓN GONZÁLEZ