REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE (S) Ciudadana VILMA ECHEVERRIA DE BROSCHER, en representación del Ciudadano DIETER WILLI BOSCHER, asistida por la Abogado LUDYZ MARIA PEÑA OÑATE.
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES EL PALMAR, C.A., en la persona del Ciudadano LEON LEVY B.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
EXPED1ENTE: 928-05
Pieza Principal
Se recibe el día 26/10/2005 del tribunal distribuidor un escrito de demanda presentado por la ciudadana, VILMA ECHEVERRIA DE BROSCHE, Peruana, mayor de edad, cónyuges entre sí, titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.100.584., actuando en representación del Ciudadano DIETER WILLI BROSCHE, Alemán, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.100.449, según consta en Documento de Poder otorgado por ante Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha TRECE (13) de Junio de 1.996, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 141 asistida por el Abogado, LUDYZ MARIA PEÑA OÑATE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.608, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES EL PALMAR, C.A., por motivo de EXTÍNCION DE HIPOTECA. Por cuanto no se observo causales de inadmisibilidad, en fecha 28/10/2005 se admitió la demanda y en consecuencia se ordeno citar a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES EL PALMAR, C.A., en la persona de su representante legal Ciudadano LEON LEVY B, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V 2.937.021. La demandante describe en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES EL PALMAR, C.A., le otorgó un financiamiento complementario para adquirir un inmueble conforme a documento identificado en el expediente con la letra “B” constituyendo así una hipoteca de segundo grado con ellos, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 478.820,20), para ser cancelada mediante el pago de DIEZ (10) LETRAS DE CAMBIO de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 82 CENTIMOS (Bs. 47.785.82), cada una para ser pagada al año siguiente a la fecha de la Protocolización del mencionado Documento de Adquisición y la ultima el 15 de Octubre de 1.991. Sobre un inmueble que adquirieron conforme a documento identificado en el expediente con la
letra “B”. 2) Solicitan la liberación de las letras de cambio suscritas entre el demandantes y la EMPRESA PROMOCIONES EL PALMAR, C.A., porque fueron pagadas y canceladas,
en su oportunidad, tal como se demuestra en la Letra Nº 10, debidamente cancelada el 17 - de Diciembre de 1.992 la cual consigna marcada con la letra “C” pero la empresa ya
identificada no libero en su oportunidad la hipoteca convencional de segundo grado que
existía entre nosotros, y no se ha podido localizar a la empresa a pesar de las innumerables diligencias. Igualmente solicitan a este tribunal que condene a la demandada al pago de las costas, costos y honorarios profesionales correspondiente a este juicio. Esta demanda fue acompañada con los siguientes documentos: Poder especial de representación (copia), copia del documento de venta entre el Demandante y Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL PALMAR, C.A., Letra de Cambio Signada con el N° 10 (original) debidamente cancelada. El día 08/12/2005 la Ciudadana VILMA ECHEVERRIA DE BROSCHE, otorga Poder Apud Acta a la Abogado LUDYZ PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.608. El día 14/12/2005 la Abogado LUDYZ PEÑA, presento Original del Poder Otorgado por el Ciudadano DIETER WILLI BROSCHE a la Ciudadana VILMA ECHEVERRIA DE BROSCHE, para su vista y devolución, e igualmente solicito la Citación del Demandado en autos. El Tribunal le niega lo solicitado por no haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa. El día 24/01/2006, el Tribunal acuerda librar compulsa al demandado en autos. El día 16/05/2006, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Suplente designado, Abg. EDGARDO PÁEZ SALAZAR, y se dejan transcurrir TRES (3) días de despacho contado a partir de la fecha, para que las partes intenten cualquier acto de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El día 19/05/2006 vista la diligencia presentada por la abogada LUDYZ PEÑA, en su carácter de apoderada de la demandante solicita la citación por medio de Carteles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este tribunal en el término de quince (15) días de despacho siguientes, contados a la publicación de carteles. En fecha 27/06/2006 la apoderada de la demandante consigno los ejemplares de los diarios “CARABOBEÑO y NOTI-TARDE” en donde aparecen la publicación de los carteles correspondiente, para que surta los efectos de ley. El día 13/03/2007, comparece el Ciudadano FRANCISCO ERNESTO FRAIMPAR, quien en su carácter de Secretario Accidental para esa actuación y consigna diligencia donde expone: “Me traslade a la dirección suministrada por la Parte interesada, procediendo a fijar el Cartel de Citación librado al representante de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL PALMAR, CA., Ciudadano LEON LEVY B. El día 30/04/2007 el tribunal acuerda designar como Defensor Judicial de la demandada en autos, al abogado ERIC NUÑEZ GARCIA en ese mismo día se libraron boletas de notificación para el abogado de la demandada, a los fines de que de su aceptación o excusa del nombramiento recaído en su persona. En fecha 12 11 2007 comparece el Alguacil del Tribunal PEDRO GILBERTO BLANCO y consigna diligencia donde expone: “Consigno en este acto Boleta de Notificación del Abogado ERIC NUÑEZ GARCIA, sin firmar, por cuanto no fue suministrada dirección para practicar la notificación. Es todo”. En fecha 29/01/2008. la Abogado LUDYZ PEÑA presenta diligencia donde solicita se nombre un nuevo defensor Judicial.
En fecha 30/01/2008 el tribunal lo acuerda y ese mismo día se libra la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 11/02/2008 la Abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, acepta la Designación como DEFENSOR JUDICIAL. En fecha 20/02/2008, el Tribunal acuerda librar compulsa al defensor de oficio. En fecha 04/04/2008 la Abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, presenta escrito de alegatos donde expone que no pudo localizar a la parte demandada. En fecha 04/04/2008 la Abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL presenta y se admite escrito de contestación de la demanda donde niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por los demandantes ya identificados, en los hechos como en el derecho. El día 21/04/2008, la parte actora presenta escrito de prueba. El Tribunal lo agrega El día 22/04/2008 se agrega el escrito de pruebas presentado por el abogado de la demandada, el cual alega que se le ha hecho imposible la comunicación con su representado, y por ello ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación consignado en autos. En fecha 07 de Junio de 2008, la Abogado de la Parte Demandada presenta diligencia por ante este Tribunal donde se opone a las pruebas promovidas por la Parte Actora. En fecha 15/05/2008, el Tribunal dicta un auto donde admite las pruebas presentadas por ambas partes
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Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y del material probatorio anexo al libelo y a la contestación, de lo cual dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procésales se desprende:
Documento de Compra Venta de Inmueble: Documento público protocolizado en
Registro Subalterno del primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 10-10-1981, N° 27, Pto. 1ª, Tomo 3, donde DIETER WILLI BROSCHE adquiere un inmueble constituido por un apartamento el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Floral, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Jose del
estado Carabobo. Dicho apartamento esta situado en el piso 16, distinguido con el Nº PH-A, representa el 4.550% del valor del referido edificio comprendido dentro de los siguientes
linderos particulares: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Parte de la fachada sur del edificio; ESTE: en su nivel inferior parte con el Pent - House “B”, y parte con
el Hall de servicio y ascensores y en su nivel superior con el Pent — House “B”, y parte con
el túnel de ascensores; OESTE: fachada Oeste del edificio. Le corresponden 2 puesto de estacionamiento y dos maleteros distinguidos con el N° 15 y 16. Tiene una superficie de
DOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS (293,86 M2). Este Tribunal le da pleno valor probatorio por
cuanto se trata de un documento público que no fue tachado. Demuestra que DIETER WILLI BROSCHE es el propietario del inmueble en referencia y que sobre el mismo pesan dos hipotecas, una de primer grado a favor de VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, y otra de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL PALMAR. CA., hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y es el documento fundamental de la acción.
Una (1) Letra de Cambio a la Orden de PROMOCIONES EL PALMAR, C.A.: Este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidas, ni impugnados y concuerdan con las pruebas anexas a la demandada. Y por cuanto la misma se emitió a los solos efectos de facilitar el pago del préstamo. Demuestran que el préstamo otorgado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL PALMAR, C.A., fue pagado por sus deudores y concuerdan con el documento público fundamental de la acción.
La parte actora alega que no ha podido establecer contacto con la Sociedad de Comercio PROMOCIONES EL PALMAR C.A., correspondiendo en este caso la carga de la prueba a la parte actora, la cual no aportó prueba alguna, quedando demostrado entonces que la Sociedad de Comercio PROMOCIONES EL PALMAR, C.A., no ha cesado en sus funciones.
La parte demandante probó la extinción de la hipoteca de conformidad con el Ord. 1º del Art. 1907 del Código Civil en concordancia con el Art. 1282 y siguientes del Código Civil, es decir, se extingue por el pago o cumplimiento de la obligación que se garantizaba con la hipoteca.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA INTENTADA POR VILMA ECHEVERRIA DE BROSCHE en su carácter de REPRESENTANTE del Ciudadano DIETER WILLI BROSCHE propietario del inmueble sobre el cual se constituyó hipoteca convencional de segundo grado, asistida por la abogado LUDYZ MARIA PEÑA OÑATE contra la Sociedad de Comercio PROMOCIONES EL PALMAR, C.A., en su carácter de acreedor hipotecario. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la extinción de la hipoteca.
No hay condenatoria en costas por cuanto la parte actora no probó todos los hechos alegados en el libelo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA.
Abog. YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
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