Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.015, de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO ESTACIONAMOENTO SIGLO XXI, en la persona de su Representante Legal, ciudadano: RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 1565.

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el abogado Fernando Facchin Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.015, de este domicilio, actuando en su carácter Apoderado Judicial del Condominio del Centro Comercial la Viña Siglo XXI, en contra de la Sociedad de Comercio Estacionamoento Siglo XXI, en la persona de su Representante Legal, ciudadano Ruben Perez Parra, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 02 de Julio de 2008, bajo el Nº 1565 y fue admitida en fecha 03 de Julio de 2008, ordenándose el Emplazamiento de la parte accionada, Sociedad de Comercio Estacionamoento Siglo XXI, en la persona de su Representante, ciudadano Ruben Perez Parra.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 17/09/2008, suscrita por el abogado Fernando Facchin Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.015, de este domicilio, actuando en su carácter Apoderado Judicial del Condominio del Centro Comercial la Viña Siglo XXI, inserta en el folio 92, en la cual se evidencia que la parte actora DESISTE del procedimiento. De igual manera, vista la solicitud realizada este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales solicitados y déjese en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de la parte que lo suscribe (actor), así como el objeto del DESISTIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SALLY SEGOVIA MOSCADA

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

LA SECRETARIA ACC.,