REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR. LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBODEMANDANTE: VIRNA JEANETTE PINEDA de TABORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.850.291, de este domicilio.

ABOGADO: AURANGEL GONZALEZ MARQUEZ Y GIMARA ANGELICA FARACO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 118.365 y 118.367 respectivamente de este domicilio.

DEMANDADA: ORANGEL HERNANDEZ ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.734.450, de este domicilio.

ABOGADO: LAY MELINA ALCINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.597, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1430

Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
NARRATIVA
La demanda fue presentada en fecha 23 de Julio de 2007, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por las Abogadas AURANGEL GONZALEZ MARQUEZ y GIMARA ANGELICA FARACO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.365 y 118.367, actuando en nombre y representación de la ciudadana VIRNA JEANETTE PINEDA DE TABORRE, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Señalan las accionantes en el líbelo que:
1) La ciudadana Virna Jeanette Pineda de Taborre, dió en calidad de arrendamiento al ciudadano Orangel Hernández Alcina, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº D-9-1, situado en el Conjunto Residencial Valle Jardín, Edificio “D”, Piso 9, en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, sector Palma Real, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuyo canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, equivalentes a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 400,oo), más el condominio con un límite de setenta mil bolívares (Bs. 70,000,oo), equivalentes a setenta bolívares fuertes (Bsf. 70,oo); con una duración de un año, contado a partir del 15 de julio de 2004 al 15 de julio de 2005, prorrogable por igual período, previo acuerdo y notificación entre las partes. Que dicho contrato fue prorrogado por mutuo acuerdo entre las partes, por un período de un año más, comprendido desde el 15 de julio de 2005 hasta el 15 de julio de 2006. Que en fecha 8 de mayo de 2006, la señora Virna Pineda de Taborre, envió comunicación al ciudadano Orangel Hernández Alcina, en la que le comunicó la no renovación del contrato y que podía hacer uso de la prórroga legal establecida en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que dicha comunicación fue debidamente recibida y firmada por el arrendatario. Que la prórroga legal venció el día 15 de julio de 2007, fecha en que el arrendatario debió haber hecho entrega del inmueble, negándose a la entrega del mismo. 2) Alegó los artículos 1159, 1160, 1167, 1579, 1594, 1599, 1602 del Código Civil, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y fue por lo que procedió a demandar al ciudadano Orangel Hernández Alcina, en su condición de arrendatario, para que convenga o fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento, cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado por vencimiento del término y de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo estipula el artículo 39 ejusdem, y de acuerdo con las normas contractuales. SEGUNDO: En pagar la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) equivalentes a ciento sesenta bolívares fuertes (Bsf. 160,oo), por concepto de cláusula penal, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) equivalentes a veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,oo) diarios, igualmente deberá pagar por el tiempo transcurrido hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Las costas y costos, más los honorarios profesionales causados por el presente proceso.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2007, se admite la demanda y en fecha 21 de septiembre de 2007, se decretó la medida de secuestro del bien inmueble descrito en el libelo, y se ordenó librar despacho de comisión junto con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El día 25 de septiembre de 2007 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas se constituyó en el apartamento distinguido por el Nº D-9-1, piso 9, Conjunto Residencial Villa Jardín, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, sector Palma Real, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a fin de practicar la medida decretada. Presente el ciudadano Orangel Hernández Alcina, asistido de Abogado, practicándose la misma. Posteriormente la parte demandada hizo oposición. Sobre esta oposición se pronunciará el Tribunal una vez analizadas las pruebas.
La demandada contestó la demanda en fecha 27 de septiembre de 2007, y alegó:
1) Rechazó, negó y contradijo la demanda.
2) Que si bien es cierto que entre su representado y la actora existió un contrato de arrendamiento escrito suscrito por ambas partes en fecha 20 de julio de 2004, el mismo no fue prorrogado.
3) Que lo que existe es un contrato verbal y sin determinación de tiempo, ya que el contrato escrito y por un período de un año que existió entre las partes, no se prorrogó, se extinguió por no haberse cumplido con lo establecido en la citada cláusula contractual.
4) Que las partes de mutuo y común acuerdo acordaron seguir arrendando el inmueble en forma indefinida, es decir sin tiempo determinado, con ajuste o incremento anual de quince por ciento (15%) en el canon de arrendamiento y fijo de la suma adicional de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) por concepto de condominio.
5) Que luego de que ambas partes acordaron en forma verbal un nuevo contrato, esta vez, en forma indefinida en el tiempo, la arrendadora le exigió a su representado una suma de dinero adicional como “adecuación al mercado o compensación por ajuste o inflación, a lo cual se negó, siendo este el motivo por el cual ahora se le demanda y pide la desocupación del inmueble que viene ocupando legítimamente desde hace tres (3) años, cumpliendo con sus obligaciones contractuales y en donde tiene constituido su hogar familiar.
6) Que es falso que su poderdante deba pagar la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) por concepto de indemnización por incumplimiento .
7) Rechazó y negó que debía hacer entrega del inmueble el día 15 de julio de 2007 y que deba pagar veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios a partir de esa fecha como indemnización o penalidad por incumplimiento y rechazo que deba pagar suma alguna por costas judiciales.
8) Impugnó el anexo marcado “C” por el demandante.
Quedando así establecidos los aspectos controvertidos.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas al libelo:
1) Copia del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 20 de julio de 2004, entre VIRNA JEANETTE PINEDA DE TABORRE Arrendadora, y ORANGEL HERNANDEZ ALCINA Arrendatario. Este documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, y ser promovido también por el demandado, se le otorga valor probatorio en el sentido de la existencia del arrendamiento. Así se declara.

2) Copia de comunicación de fecha 8 de mayo de 2006, por la cual la arrendadora comunica su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento. Esta comunicación fue impugnada de manera genérica por la parte demandada, al señalar: “ Impugno conforme a derecho el anexo marcado “C” por el demandante.”. De tal manera que no se sabe si lo que impugnó fue el contenido, la firma o ambos. Posteriormente, estando en el período de pruebas, la parte actora consignó el original de tal documento. Este Juzgador, considera que no están llenos los extremos para tal impugnación, al no señalar expresamente sobre lo que versaba y poner en desventaja a la parte demandante, al desconocer sobre lo que se basa la impugnación para poder ejercer su defensa. Razones por las cuales se tiene como válido tal documento, y así se decide.
Acompañadas al escrito de promoción de Pruebas:
1) Original del poder con el que actúan los abogados de la demandante: Este documento al no ser atacado por la contraparte, se le acuerda su validez, aunque no tiene valor probatorio, sobre los hechos controvertidos en esta causa.
2) Original del contrato de arrendamiento: sobre este documento ya emitió su pronunciamiento este Juzgador, y aquí se ratifica.
3) Original carta de fecha 8 de mayo de 2006: en relación a este documento ya emitió su pronunciamiento este Juzgador, y aquí se ratifica.
4) Reproducción del documento de propiedad a favor de VIRNA JEANETTE PINEDA DE TABORRE, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Este documento al no haber sido impugnado por la parte demandada se le otorga valor probatorio en el sentido de que la propiedad del inmueble es de la Arrendadora, siendo un documento público, todo de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas al escrito de contestación:
1) Alegó a su favor el mérito favorable de autos: Al respecto el Tribunal considera que los méritos de autos no constituyen un medio de prueba, en virtud de lo cual se desecha. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01218 de fecha 02-09-2004 estableció lo siguiente:
“…. Precisado lo anterior advierte La Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación de mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”.
2) Conjunto de Recibos de Cánones de Arrendamiento y depósitos bancarios por concepto de cánones de arrendamiento. Tales documentos al no ser desconocidos por la parte actora, se les otorga valor probatorio, en el sentido de la solvencia del arrendatario hasta esa fecha. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a analizar las defensas de fondo y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: La parte demandante probó la existencia de un contrato de arrendamiento escrito, sobre el inmueble de autos, que tuvo una vigencia del 15 de julio de 2004 al 15 de julio del 2005. En la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que previo acuerdo y notificación por escrito entre las partes el contrato se renovaba por un año más. La parte demandada señala que el contrato no se renovó porque no hubo la notificación por escrito de esa renovación y que decidieron verbalmente tener un contrato de tiempo indefinido, “tal como fue acordado, inclusive delante de varias personas que lo atestiguarán así en el desarrollo del correspondiente proceso…”. Durante el transcurso del juicio no probó la demandada la existencia de un nuevo contrato, ahora verbal entre las partes y por tiempo indefinido. Así se decide.
Por otra parte cree prudente este Juzgador que no es posible someter a la arrendadora, a las normas relativas a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sólo porque entre las partes no medió una comunicación escrita como lo establece el contrato, de la renovación del mismo; ya que tal renovación se dió previo acuerdo entre las partes, como quedó demostrada en autos por las mismas pruebas del demandado, al traer los recibos y depósitos de arrendamiento, pagando el ajuste del quince (15%) por ciento de aumento acordado en la renovación que hubo del mismo contrato. Así se establece.
La parte demandante trajo a los autos comunicación escrita en la que le otorga el beneficio de la prórroga legal al arrendatario, comunicación ésta que fue impugnada de manera genérica y sobre tal impugnación el Tribunal se pronunció al analizar las pruebas. Al quedar firme tal documento, demuestra que al transcurrir el término de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario que el arrendatario entregue el inmueble en las mismas condiciones en las cuales lo recibió. Así se establece.
En cuanto a la oposición a la medida de secuestro, el Tribunal considera que estuvieron llenos los requisitos legales, para acordar tal medida y no hubo en el transcurso del juicio alegatos y probanzas suficientes de la parte demandada, para enervar la misma. Se declara sin lugar la oposición a la medida de secuestro. Así se decide.
La demandante cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no así la parte demandada, por lo tanto la acción incoada debe prosperar en derecho en cuanto a las pretensiones del cumplimiento de contrato y el cumplimiento del pago por concepto de cláusula penal y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana Virna Jeanette Pineda de Taborre venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.850.291, en contra de Orangel Hernández Alcina, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.734.450. En consecuencia debe el arrendatario entregar el inmueble objeto del arrendamiento distinguido con el Nº D-9-1, situado en el Conjunto Residencial Valle Jardín, Edificio “D”, Piso 9, en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, sector Palma Real, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Se condena al ciudadano Orangel Hernández Alcina pagarle a la ciudadana Virna Jeanette Pineda de Taborre la cantidad de Veinte Bolívares fuertes diarios (Bsf. 20,oo) por cada día transcurrido y contado a partir del día 16 de julio de 2007, fecha en que venció la prórroga legal del contrato de arrendamiento, hasta el día en que quede firme esta sentencia, para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora por haber sido perdidosa totalmente en esta causa.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia 24 de septiembre de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia en los archivos del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN