REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ROSA AMELIA MORALES STARKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.609.893, asistida por el Abogado OSCAR LEON PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.683.
PARTE DEMANDADA: JOSEPH ANTOINE FEGHALI MOUBARAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.299.209, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 16.120.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana ROSA AMELIA MORALES STARKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.609.893, asistida por el Abogado OSCAR LEON PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.683.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 23 de Marzo del 2007 (f.07), este Tribunal admitió la demanda, se ordeno la citación del ciudadano JOSEPH ANTOINE FEGHALI MOUBARAK.
En fecha 30 de Marzo del 2007 (f.08), compareció la ciudadana ROSA AMELIA MORALES STARKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.609.893, asistida por el Abogado OSCAR LEON PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.683, confiere Poder Apud Acta a los Abogados OSCAR LEON PINTO y DULCE PATRICIA ESCARATE JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.683 y 110.874 respectivamente.
En fecha 16 de Abril del 2007 (f.09), comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia hace constar; que le fue imposible practicar la citación del ciudadano JOSEPH ANTOINE FEGHALI MOUBARAK, por cuanto no se encontró en la dirección señalada, ni fue posible establecer su ubicación.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 16/04/2007 (f.09), fecha en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, compareció y mediante diligencia hizo constar; que le fue imposible practicar la citación del ciudadano JOSEPH ANTOINE FEGHALI MOUBARAK, parte demandada, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 09, de fecha 16/04/2007, donde el ciudadano Alguacil de este Tribunal, compareció y mediante diligencia hizo constar; que le fue imposible practicar la citación del ciudadano JOSEPH ANTOINE FEGHALI MOUBARAK, parte demandada.
Ahora bien, desde la fecha 16/04/2007, en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, compareció y mediante diligencia hizo constar; que le fue imposible practicar la citación del ciudadano JOSEPH ANTOINE FEGHALI MOUBARAK, parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y dos (2) días; sin que la parte interesada inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente demanda ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ROSA AMELIA MORALES STARKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.609.893, contra el ciudadano JOSEPH ANTOINE FEGHALI MOUBARAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.299.209.
Notifíquese a la ciudadana ROSA AMELIA MORALES STARKE, agregándose un original al expediente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte demandante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria Suplente,
MARISOL FERRER.
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria Suplente,
MARISOL FERRER.
REPH/Kg.
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