REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: MARIA COROMOTO ANGULO DE PEÑA Y AVIGAIL PEÑA ESTRAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.898.255 y V-3.306.493 respectivamente, asistido por la Abogada NAYLETT NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.892.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.331
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 03 de Julio de 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MARIA COROMOTO ANGULO DE PEÑA Y AVIGAIL PEÑA ESTRAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.898.255 y V-3.306.493 respectivamente, asistido por la Abogada NAYLETT NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.892, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Setenta (1970), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en: La Urbanización Santa Cruz, Sector 1, Vereda 32, casa Nº 8, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 07/07/2008 (fls.14 y 15), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 10/07/2008 (f.16), comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos MARIA COROMOTO ANGULO DE PEÑA Y AVIGAIL PEÑA ESTRAÑO, anteriormente identificados, asistido por la Abogada NAYLETT NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.892, y por medio de diligencia ratificaron la solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.-
En fecha 05/08/2008 (f.17), comparece el Alguacil del Tribunal y por medio de diligencia consigna Boleta de Notificación, que se le entrego para notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad, debidamente firmada por la ciudadana ROSA BARRIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 10.988.868, en su carácter de Secretaria del ese despacho (f. 18).-
En fecha 07/08/2008 (f.19) comparece la Abogada MARIA MUÑOZ RUJANO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico (E), y por medio de diligencia expone que no tiene objeción que hacer al respecto.-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Tal y como se evidencia de acta de Matrimonio que se anexa marcada con la letra “A” Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 17 de abril del año 1.970, Por ante el Prefecto del municipio Juan José Flores, del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo… …Desde esa fecha fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, Sector 1, vereda 32, casa numero 8, Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. La cual constituyo nuestro único y ultimo domicilio conyugal. De esa unión Matrimonial procreamos dos hijas: ANALIS COROMOTO PEÑA ANGULO Venezolana, mayor de edad, soltera, nacida el dos de junio de 1969 quien a la presente fecha tiene treinta y ocho (38) años de edad, siendo titular de la Cédula V-10.251.743 y CAROLIZ DEL CARMEN PEÑA ANGULO, Venezolana, mayor de edad, soltera, nacida el Ocho (8) de Diciembre de 1979 quien a la presente fecha tiene Veintiocho (28) años de edad, siendo titular de la Cédula V-14.701.509… …Es el caso ciudadano Juez, que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros, fue por lo que tomamos en fecha 30 de marzo de 1998 la decisión de separarnos de cuerpo y, por tanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo, por otra parte intención de reanudar nuestras vidas en común, es por lo que acudimos a su competente autoridad a solicitar, como en efecto solicitamos, que transcurridos como has sido mas de cinco (5) años de separación factica de cuerpo entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal, que contrajimos en fecha 17 de abril del año 1.970, todo conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano Vigente…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges MARIA COROMOTO ANGULO DE PEÑA Y AVIGAIL PEÑA ESTRAÑO, anteriormente identificados, donde manifestaron que desde el 30 de Marzo de 1998, hasta la presente fecha, y durante Diez (10) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MARIA COROMOTO ANGULO Y AVIGAIL PEÑA ESTRAÑO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Noventa Setenta (1970), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.
Expediente Nº 16.331
|