REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTES: LEIDYS VIRGINIA AVILA CORREA y OMAR JOSE PEREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.245.579 y V-13.332.179 respectivamente, asistido por la Abogada AURA R. RIVAS O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.244
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.338.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

En fecha 15 de Julio de 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos LEIDYS VIRGINIA AVILA CORREA y OMAR JOSE PEREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.245.579 y V-13.332.179 respectivamente, asistido por la Abogada AURA R. RIVAS O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.244, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en: el Barrio Libertad, Calle 28 Nro. 56-21, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 17/07/2008 (f.7), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 05/08/2008 (f.8), comparece el Alguacil del Tribunal y por medio de diligencia consigna Boleta de Notificación, que se le entrego para notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad, debidamente firmada por la ciudadana ROSA BARRIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 10.988.868, en su carácter de Secretaria del ese despacho (f. 9).-
En fecha 07/08/2008 (f.10) comparece la Abogada MARIA MUÑOZ RUJANO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico (E), y por medio de diligencia expone que no tiene objeción que hacer al respecto.-
En fecha 11/08/2008 (f.11), comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos LEIDYS VIRGINIA AVILA CORREA y OMAR JOSE PEREZ SUAREZ, anteriormente identificados, asistido por la Abogada AURA R. RIVAS O., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 116.244, y por medio de diligencias renunciaron al acto de comparencia establecido en la ley, se dieron por citados y notificados para el procedimiento y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda.-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…CAPITULO I En fecha 22 de Marzo de 1997, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo… …desde esa fecha fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal, en el Barrio Libertad, Calle 28 Nro. 56-21, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde cumplíamos los deberes y derechos inherentes a nuestra unión matrimonial. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 15 de Abril del año 2.003, aproximadamente, nos separarnos de hecho, por causas e inconvenientes que hicieron imposible nuestra Unión Conyugal; habiéndose mantenido esta separación desde aquella fecha antes mencionada en forma ininterrumpida hasta la presente fecha, existiendo en tal sentido, una ruptura prolongada de nuestra vida en común por mas de Cinco (05) años. CAPITULO II Durante nuestra Unión Conyugal no procreamos hijos, ni bienes que reclamar. CAPITULO III Por todo lo antes expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar se siga el procedimiento y contemplado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges LEIDYS VIRGINIA AVILA CORREA y OMAR JOSE PEREZ SUAREZ, anteriormente identificados, donde manifestaron que desde el 15 de Abril del 2003, hasta la presente fecha, y durante Cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos LEIDYS VIRGINIA AVILA CORREA y OMAR JOSE PEREZ SUAREZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.






















REPH/mileidis.
Expediente Nº 16.338