REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: CARLOS ANDRES AGUILAR HERNANDEZ y MARIA YAQUELIN GIL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.611.104 y V-12.020.944 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, Inpreabogado Nº. 121.537.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: O.A. 607/07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 26 de Octubre del 2007, fue presentada la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CARLOS ANDRES AGUILAR HERNANDEZ y MARIA YAQUELIN GIL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.611.104 y V-12.020.944 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, Inpreabogado Nº. 121.537, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Unión, del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy (Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), en fecha 19/01/1.990, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Rancho Grande, Calle 34, Casa Nº 4ª-49, en Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 31 de Octubre del 2007 (f.10), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, instándose a los solicitantes a renunciar al lapso de comparecencia y ratificar la firma y contenido del libelo de la solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 05 de Noviembre del 2007 (f.11), compareció el ciudadano CARLOS ANDRES AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.611.104, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, Inpreabogado Nº. 121.537, donde expone: que ratifica firma y contenido de la presente solicitud.
En fecha 08 de Noviembre del 2007 (f.12), se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, no habiendo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 07 de Enero del 2008 (f.13), este Tribunal dicto auto, advirtiendo a las partes, que solo cuando conste en autos la ratificación de la ciudadana MARIA YAQUELIN GIL MENDOZA, pasará a dictar la Definitiva en el presente asunto.
En fecha 23 de Septiembre del 2008 (f.14), compareció la ciudadana MARIA YAQUELIN GIL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N1º. V-12.020.944, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, Inpreabogado Nº. 121.537, y expuso: que ratifica firma y contenido de la presente solicitud.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año Mil Novecientos Noventa, según consta el Acta de Matrimonio Nº 02, que acompañamos marcada “A”. Durante la unión concubinaria en que habíamos vivido procreamos un hijo, de nombre CARLOS JOSE quien nació el día Veintitrés (23) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho, presentado en el año de Mil Novecientos Ochenta y Nueve, según consta en la Partida de Nacimiento Nº 170, que acompañamos marcada “B” donde demostramos que para la presente fecha nuestro hijo ya es mayor de edad. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en ésta ciudad en la dirección siguiente: Urbanización Rancho Grande, calle 34, casa Nº 4ª-49, en donde habitamos continuamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año Dos Mil…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges CARLOS ANDRES AGUILAR HERNANDEZ y MARIA YAQUELIN GIL MENDOZA, donde manifestaron que desde el mes de Noviembre del año 2.000, hasta la presente fecha, y durante siete (07) años aproximadamente; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos CARLOS ANDRES AGUILAR HERNANDEZ y MARIA YAQUELINE GIL MENDOZA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante la Prefectura del Municipio Unión, del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy (Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), según acta N° 02, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.
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