REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CESAR JOHEN ROMAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.955.567, de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.410.
DEMANDADA: IVONNE YAMILET LOPEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.742.238 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 16.142
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano CESAR JOHEN ROMAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.955.567, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.410, contra la ciudadana IVONNE YAMILET LOPEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.742.238 y del mismo domicilio.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/05/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 31 de Mayo de 2007 (f.5), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la demandada ciudadana IVONNE YAMILET LOPEZ LOZADA, a las 11:00 de la mañana, de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.
Al folio seis, consta notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, realizada en fecha 08/06/2007.
En fecha 18/07/2007 (f.7), comparece el demandante de autos, ciudadano CESAR JOHEN ROMAN SILVA, debidamente asistido de la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, y consigna dirección exacta de la demandada ciudadana IVONNE YAMILET LOPEZ LOZADA, a los fines de la practica de su citación personal.
En fecha 31/07/2007 (f.8), comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia hace constar que habiéndose trasladado a la dirección de trabajo de la demandada ciudadana IVONNE YAMILET LOPEZ LOZADA, calle Anzoátegui, sede de la Universidad Panamericana, Sección Control de Estudios, de este Municipio Puerto Cabello; fue atendido por la misma, quien se negó a firmarle el recibo de citación correspondiente, por lo que se ordeno librarle Boleta de Notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue entregada por la Secretaria Titular de este Juzgado en fecha 09/10/2007 (f.13).
Llegada la oportunidad de la celebración del primero acto conciliatorio, solo estuvo presente el demandante ciudadano CESAR JOHEN ROMAN SILVA, asistido de la abogada CARMEN TERESA SAYAGO; igual circunstancia ocurrió en el segundo acto conciliatorio solo compareció el demandante CESAR JOHEN ROMAN SILVA, asistido de la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha 08/02/2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, solo compareció el demandante de autos, ciudadano CESAR JOHEN ROMAN SILVA, asistido de la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/02/2008 (f. 17) comparece el ciudadano CESAR JOHEN ROMAN SILVA, asistido de la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregado (f.18) y admitido en su debida oportunidad (f.19), cuyas resultas constan en autos.
Llegada la oportunidad de tomarle declaración a los testigos, ciudadanos SAMIL TOVAR MORALES, TOMAS ANTONIO MORENO y JOSE GREGORIO BLASCO PEÑA, los mismo no comparecieron, por lo que se declaro desierto el acto (fls. 20 al 22); compareciendo el demandante de autos en fecha 08/04/2008 (f.23) a solicitar nueva oportunidad para la declaración de los citados testigos, acordando de conformidad el Tribunal (f.24).
Llegada la nueva oportunidad dada a los testigos, no comparecieron los ciudadanos SAMIL TOVAR MORALES y TOMAS ANTONIO MORENO, declarándose desierto el acto (fls. 25 y 26); tomándosele la respectiva declaración al testigo JOSE GREGORIO BLASCO PEÑA (fls. 27 y 28).
En fecha 07/05/2008 (f.29), compareció el demandante ciudadano CESAR JOHEN ROMAN SILVA, asistido de abogada, y solicito se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos que no comparecieron; el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado (f.30).
Llegada la nueva oportunidad dada a los testigos, comparecieron los ciudadanos SAMIL ANDRES TOVAR MORALES Y TOMAS ANTONIO MORENO, a quienes se les tomo sus respectivas declaraciones.
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentes sus informes.
A los folios 34 al 36, riela escrito de Informes presentado por el ciudadano CESAR JOHEN ROMAN SILVA, debidamente asistido de la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, parte demandante.
En fecha 06/06/2008 (f.37), el Tribunal dicto auto donde fijo dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente para que las partes presenten sus observaciones escritas a los informes presentados por la parte contraria.
En fecha 25/06/2008 (f.38), el Tribunal fijo dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil “ El Abandono Voluntario”, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…El día veintiocho (28) de noviembre del Año Dos Mil Tres (2.003), contraje matrimonio con la ciudadana IVONNE YAMILET LOPEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 12.742.238, de este domicilio, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada como la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de Goaigoaza, Casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Es de hacer notar que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones se desenvolvían en completa armonía, pero a mediados del mes de abril del año 2.005, comenzaron a suscitarse graves dificultades. En efecto mi cónyuge, la ciudadana IVONNE YAMILET LOPEZ LOZADA, comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiendo por completo sus deberes como esposa, hasta el punto de negarse a atenderme y acompañarme a lugares donde solíamos ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante mi presencia. Viendo esta actitud tan reiterada, intenté persuadirla por todos los medios para saber de su comportamiento, pero me manifestó que no quería nada conmigo. La situación se fue tornado cada vez más insoportable, hasta que el día 21 de mayo de 2.005, mi cónyuge IVONNE YAMILET LOPEZ LOZADA, tomó todas mis pertenencias, la introdujo en unas maletas, y cuando llegue del trabajo me pidió que me fuera por cuanto ella no deseaba vivir más conmigo, tratando yo de mediar para llegar a un entendimiento, pero me dijo rotundamente que no y mandó a cambiar inmediatamente la cerradura de nuestra residencia e impidiéndome la entrada a la misma, sometiéndome en consecuencia a una situación de incomodidad y desesperación, por lo que tuve que recurrir a solicitar ayuda de amigos y familiares para cubrir mi necesidad de vivienda. Es de advertir que durante todo el tiempo de relación matrimonial mantuve una actitud de absoluta responsabilidad con mi cónyuge, pero no tomando en cuenta mi buen comportamiento la ciudadana IVONNE YAMILET LOPEZ LOZADA, se negó dejarme entrar a nuestra residencia en común. Esta situación evidencia que la ciudadana IVONNE YAMILET LOPEZ LOZADA, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el Artículo 185 del Código Civil Vigente. Es por todo lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente a la ciudadana IVONNE YAMILET LOPEZ LOZADA, por Divorcio en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO…”
SEGUNDO: La demandada ciudadana IVONNE YAMILET LOPEZ LOZADA, a pesar de haber sido citada personalmente, no compareció a la celebración de ninguno de los actos conciliatorios ni a dar contestación a la demanda.
TERCERO: Observa este juzgador que la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni a dar contestación a la demanda, por lo que no trajo a los autos elementos de pruebas necesarias para demostrar negar, rechazar o destruir las pretensiones de la parte actora, conforme tenía esa carga de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en su CAPITULO I, DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, promueve la testimonial de los ciudadanos SAMIL TOVAR MORALES, TOMAS ANTONIO MORENO y JOSE GREGORIO BLASCO PEÑA, todos de este domicilio; y se les tomo declaración a los ciudadanos JOSE GREGORIO BLASCO PEÑA y SAMIL ANDRES TOVAR MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.100.749 y V-14.536.097, respectivamente.
Ahora bien a los fines de valorar las pruebas producidas por la parte actora, este Tribunal observa:
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, este despacho procede a valorarla de la siguiente manera:
En cuanto a los testigos JOSE GREGORIO BLASCO PEÑA, SAMIL ANDRES TOVAR MORALES y TOMAS ANTONIO MORENO, este Tribunal pudo apreciar que al ser evacuados, fueron preguntados por el demandante, ciudadano CESAR JOHEN ROMAN SILVA, asistido de la abogada CARMEN SAYAGO; y de dichas deposiciones se desprende que los mismos conocen a las partes; que les consta que la ciudadana IVONNE LOPEZ abandonó a su esposo. Estos testigos el Tribunal los considera contestes, no contradictorios y confiables, en virtud de señalarse como testigos presencial de los hechos. Este despacho considera que dichos testigos y sus deposiciones como confiables, Y; ASI SE DECLARA.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano CESAR JOHEN ROMAN SILVA, contra la ciudadana IVONNE YAMILET LOPEZ LOZADA, antes identificados; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 28 de Noviembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 070 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
RPH/mh.-
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