REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: Abog. ARNALDO ZAVARSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ia Cédula de Identidad No. V-4.454.756 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad mercantil DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A. (DEFERCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 43, Tomo 11-A, en fecha 01/10/1.987, con sucesivas modificaciones, siendo la mas reciente de fecha 22/11/2.006, anotada bajo el No. 122-A, Tomo 32-C.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.599.507.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No: 16.336
Admitida por este Tribunal la presente Querella Interdictal interpuesta por la entidad mercantil DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A. (DEFERCA), representada judicialmente por el Abog. ARNALDO ZAVARSE PEREZ, identificado en autos, contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), instituto portuario este creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus Puertos de uso comercial y crea el Instituto Autónomo de Puerto Cabello de fecha 26 de Julio de 1.991, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Resolución No. 0031 del 13/08/1.991; observando este Juzgador que el ente contra el cual se emplea la acción de Interdicto Restitutorio tiene la naturaleza de Instituto Autónomo y sobre el cual el Estado Carabobo, persona político-territorial de la República Bolivariana de Venezuela, tiene y ejerce un control decisivo y permanente; este Despacho observa:
-I-
En múltiples decisiones Judiciales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a partir de la Sentencia No. 1.209 del 01/09/2004, ha venido corrigiendo el vacío legislativo dejado por el Legislador Nacional al dictar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Vigente, en cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le corresponde a los restantes organos jurisdiccionales distintos a ella, es decir, a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.- En ratificación y reiteración de dichas Sentencias, se trae a colación la dictada por esa misma Sala el 07/09/2004, No. 01315, Expediente No. 2004-0805 y de la cual se extrae parcialmente:
“(…)(…)considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientas cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”
Se instuye de la Sentencia parcialmente transcrita, que en fiel interpretación a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político ha querido que solo los Tribunales competentes en lo contencioso administrativo sean los que conozcan de asuntos en donde este involucrado un ente público en la cual algunas de las personas políticos territoriales: República, Estados ó Municipios; tengan un control decisivo y permanente, en primer lugar y; en segundo lugar, se contempla una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil lo cual significa que todas aquellas acciones ordinarias de carácter civil o mercantil establecida en las normas sustantivas y adjetivas civiles, deberán ser conocidas por los organismos jurisdiccionales que pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, estableciéndose así un fuero atrayente exclusivo de dichos organos judiciales; dejando a salvo solo las jurisdicciones especiales como la Laboral, del Tránsito ó Agrario.-
-II-
En el caso en concreto, tal como ya se mencionó, el presente Interdicto es interpuesto contra el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, creado por Ley Estadal, como todos los institutos autónomos de la presente naturaleza; siendo que de esa circunstancia y realidad se desprende por demás el cumplimiento de la primera condición que se infiere del criterio jurisprudencial extraído; vale decir, que es indudable que sobre el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), el Estado Carabobo ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, y tal como se desprende de la propia Ley Estadal, en sus Artículos 2, 6 y 11, fundamentalmente, los cuales establecen:
Artículo 2: Se declara de interés publico la materia portuaria y el Estado Carabobo ejercerá la administración y mantenimiento del Puerto de Puerto Cabello…”
Artículo 6: El Estado Carabobo, a través del instituto, asume la administración y mantenimiento de los muelles, radas, canales de acceso, espigones y tierras dentro del Puerto de Puerto Cabello…”
Articulo 11: La dirección de administración del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, estará a cargo de una Junta Directiva conformada por un presidente y diez directores principales con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado…”
Por otra parte tenemos el contenido del Artículo 164.10, constitucional, el cual establece:
Artículo 164: Es de la competencia exclusiva de los Estados:
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial…”
Normas y situaciones estas de donde se evidencia claramente el cumplimiento de la primera condición que nos exige la doctrina jurisprudencial anotada y la cual se acata en virtud del principio de uniformidad establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la segunda condición advertida, resulta también evidente que estamos en presencia de una demanda de Interdicto por Despojo en contra el mencionado Instituto Autónomo Estadal, y que conforme al Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, le otorga dicha competencia a la Jurisdicción ordinaria en Primera Instancia del lugar donde este situada la cosa objeto de la demanda, cuestión que se da en el presente asunto; entendiendo este Juzgador, que en virtud del acatamiento a la Doctrina establecida por el mas alto Tribunal de la República y en resguardo de los intereses públicos patrimoniales involucrados, debe concluir esta instancia que la presente causa le corresponde A LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y; ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Distinguen igualmente las Jurisprudencias invocadas sobre la cuantía como elemento atributivo de competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa .- Así establece que los asuntos que tengan una cuantía que no exceda de 10.000 U.T, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales; si la cuantía excede de 10.000 U.T. y hasta 70.001 U.T., conocerán las Cortes de los Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, y; si la cuantía excede de 70.001 U.T. conocerá la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia,.-
En el presente asunto, la demanda ha sido estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,oo), por lo que al aplicar a dicha cantidad la que equivale a la Unidad Tributaria actualmente (Bs. 46,00), significa que estamos en presencia, en el caso en concreto, de una cuantía que equivale a 21.739,13 Unidades Tributarias y que conforme a las reglas de distribución de competencia, conforme a la cuantía estimada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la presente demanda debe corresponderle para su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, puesto que la cuantía excede de 10.000 Unidades Tributarias pero no las 70.001 Unidades Tributarias, tal como fue dictaminada.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa conforme a lo dispuesto en las Sentencias No. 1.209 del 02/09/2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Venezolana que delimitó el alcance de los Numerales 24 y 25 del Articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, la Sentencia, de la misma Sala, No. 01315, Expediente No. 2004-0805 de fecha 08/09/2.004.-
SEGUNDO: Que corresponde a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, la competencia para conocer de la presente demanda de Interdicto Restitutorio incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA EN LAS MENCIONADAS CORTES.-
TERCERO: De conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir, cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencias.- Transcurrido dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la presente Interlocutoria remitiéndose el expediente a las referidas Cortes en lo Contencioso Administrativo Y; ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo y/o a sus Representantes Judiciales.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la presente decisión y se expidió copia certificada para el archivo.- Se ofició bajo el No. 737 al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.336
REPH/Marisol
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