REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: JORGE LUIS SALAZAR Y JESSIKA ELIZABETH NUCETE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.903.709 y V-11.745.404 respectivamente, asistidos por las Abogadas MARIA GRACIA ASTUDILLO ROMERO y FLORA DAO SENIOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.905 y 39.982, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.347.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 28 de Julio de 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JORGE LUIS SALAZAR Y JESSIKA ELIZABETH NUCETE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.903.709 y V-11.745.404 respectivamente, asistidos por las Abogadas MARIA GRACIA ASTUDILLO ROMERO y FLORA DAO SENIOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.905 y 39.982, respectivamente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en: Urbanización Las Llaves, Calle “C”, casa Nº 5, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 29/07/2008 (f.7), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 11/08/2008 (f.9), comparece el Alguacil del Tribunal y por medio de diligencia consigna Boleta de Notificación, que se le entrego para notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad, debidamente firmada por la ciudadana RUSA MIREYA, titular de la Cédula de identidad Nº 15.950.606, en su carácter de Secretaria de ese despacho (f.10).-
En fecha 13/08/2008 (f.11) comparece la Abogada KAREM TORRES SEIJAS, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico (E), y por medio escrito expone que no tiene objeción que hacer al respecto.-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…CAPITULO I DE LA UNION MATRIMONIAL En fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), contrajimos matrimonio civil ante la Juez Suplente Especial Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en su carácter de Juez de Municipio y su respectiva Secretaria Suplente quienes acudieron a la Urbanización Las Llaves, Calle “C”, casa No. 5, en Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, donde se celebró el matrimonio… …Fijamos nuestro domicilio conyugal en la ya mencionada dirección de la Urbanización Las Llaves, Calle “C”, casa No. 5, en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. CAPITULO II DE LA VIDA CONYUGAL. Es el caso ciudadano Juez, que el primer año de nuestro matrimonio transcurrió en un ambiente de armonía, pero luego, debido a múltiples y complejas circunstancia nuestra vida en común se fue deteriorando hasta el junto de que la convivencia se torno insostenible, razón por la cual en Junio del año 2003 fue tan difícil nuestra relación que decidimos separarnos de hecho, situación que ha permanecido así hasta la presente fecha, es decir, por mas de Cinco (5) años, sin que exista entre nosotros ninguna clase vinculo marital. Por tal motivo, hemos decido divorciarnos con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente… …CAPITULO III DE LOS HIJOS. Durante nuestra unión matrimonial no procreaos hijos… …Por todas las razones anteriormente expuestas solicitamos se decrete el divorcio aquí solicitado de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges JORGE LUIS SALAZAR Y JESSIKA ELIZABETH NUCETE MARQUEZ, anteriormente identificados, donde manifestaron que desde el mes de Junio del año 2003, hasta la presente fecha, y durante Cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JORGE LUIS SALAZAR Y JESSIKA ELIZABETH NUCETE MARQUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.
Expediente Nº 16.347
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