REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: MARIA DEL CARMEN SICILIA GRATEROL y ANTULIO MOISES ARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.605.177 y V-9.662.172, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, Inpreabogado N° 116.222.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.348
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 29 de Julio de 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SICILIA GRATEROL y ANTULIO MOISES ARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.605.177 y V-9.662.172,respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.222, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17/07/1992, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Elvira, Sector 2, calle 15, casa N° 23, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 30/07/2008 (f.8), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 11/08/2008 (fls. 9 y 10), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MIREYA RUSA, Secretaria del Despacho de la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11/08/2008; igualmente en fecha 13/08/2008 (f.11) comparece la Abogada KAREM TORRES SEIJAS, Fiscal (E) Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, y presenta escrito por medio del cual manifiesta que por cuanto la solicitud cumple con los requisitos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a los fines de que se decida conforme al petitorio.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…PRIMERO: FECHA Y LUGAR DE MATRIMONIO: Contrajimos Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización La Elvira, sector 02 calle 15 casa N° 23 de la jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; esto se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. SEGUNDA: HIJOS PROCREADOS: De nuestra Unión Matrimonial no procreamos hijos. TERCERO: SUSPENSION DE LA VIDA EN COMUN: Por causa íntimamente vinculas a nuestro entorno privado, nos hemos separado efectiva y permanentemente y vivimos en absoluta independencia en residencias diferentes…., originándose en consecuencia una separación de hecho desde el mes de abril de año Dos Mil (2.000), situación que se mantiene hasta la actualidad - CUARTO: BIENES ADQUIRIDOS: Durante nuestra Unión Conyugal no adquirimos ningún bien y como tal no hay bien que liquidar. PETITORIO. Ciudadano Juez, por cuanto nuestra separación fáctica tiene más de Cinco (05) años tenemos interés en obtener el Divorcio por la vía legal prevista en el Artículo 185-A …”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges MARIA DEL CARMEN SICILIA GRATEROL y ANTULIO MOISES ARCANO, donde manifestaron que desde el mes de Abril del año Dos Mil (2.000), hasta la presente fecha, y durante más de ocho (8) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SICILIA GRATEROL y ANTULIO MOISES ARCANO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 91, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.-
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