REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: LIGIA MARÌA VIVAS ROJAS y JOSÈ ANTONIO DURÀN OSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.610.073 y V-7.163.635 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, Inpreabogado Nº. 118.320.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.352.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 31 de Julio del 2008, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos LIGIA MARÌA VIVAS ROJAS y JOSÈ ANTONIO DURÀN OSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.610.073 y V-7.163.635 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, Inpreabogado Nº. 118.320, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Goaigoaza, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy (Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), en fecha 23/11/1.984, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, entre calle 45 y 46, Quinta Nicmigley, en Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 05 de Agosto del 2008 (f.07), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 11 de Agosto del 2008 (f.08), compareció el ciudadano INDALECIO DIAZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por la ciudadana, RUSA MIREYA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.950.606, en su carácter de Secretaria de ese Despacho.
En fecha 13 de Agosto del 2008 (f.10), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, expuso que nada objeta en que se acuerde y decida al respecto del presente juicio.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…PRIMERO: LUGAR Y FECHA DEL MATRIMONIO: En fecha 23 de Noviembre del año 1.984 contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo según se evidencia con la anexión de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 76 que acompaño al presente escrito, marcada con la Letra “A”. Una vez casados fijamos nuestra residencia conyugal en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores ENTRE CALLE 45 Y 46 Quinta NICMIGLEY al lado de la antigua sede de la Fiscalía 9na Penal Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo este nuestro último domicilio. SEGUNDO: HIJOS PROCREADOS: Durante nuestro Matrimonio procreamos Tres (03) Hijos: OLGA LEONOR, JESÙS ANTONIO Y DIANA MARÌA DURÀN VIVAS, quienes nacieron los días 12 de Marzo del año 1.985, 24 de Diciembre del año 1.986 y 12 de Mayo del año 1.989, por lo que en la actualidad cuentan con 23, 22 y 19 años respectivamente y lo que los convierten en mayores de edad. TERCERO: SUSPENSIÓN DE LA VIDA EN COMÙN: Por una serie de desavenencias que surgieron entre nosotros, que afectaban nuestra estabilidad emocional el 10 de Enero del año 1.998 tomamos la decisión de separarnos y por cuanto desde esa fecha hasta el presente no hubo reconciliación alguna, ni teniendo intención de intentar de reanudar nuestra vida en común, y se evidencia la RUPTURA PROLONGADA DE VIDA EN COMÙN por más de Cinco (05) años…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges LIGIA MARÌA VIVAS ROJAS y JOSÈ ANTONIO DURÀN OSTA, donde manifestaron que desde el 10 de Enero del año 1.998, hasta la presente fecha, y durante diez (10) años y ocho (08) meses aproximadamente; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos LIGIA MARÌA VIVAS ROJAS y JOSÈ ANTONIO DURÀN OSTA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), en la Prefectura del Municipio Goaigoaza, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy (Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), según acta N° 76, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).


Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.





REPH/Kg.