REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTES: ANGEL JESUS BLANCO MONASTERIO Y MARLIN KENNEDY LOPEZ DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.299.048 y V-14.243.298 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos de la Abogada REYNA MARTINEZ LOYO DE LAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.688.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: O.A. 384/2007.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos ANGEL JESUS BLANCO MONASTERIO Y MARLIN KENNEDY LOPEZ DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.299.048 y V-14.243.298 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos de la Abogada REYNA MARTINEZ LOYO DE LAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.688.
Presentada la solicitud en fecha 02/07/2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, en esa misma fecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura. Dándole entrada en fecha 04/07/2007 (f.7).
En fecha 31/07/2007 (f.8), comparecieron los ciudadanos ANGEL JESUS BLANCO MONASTERIO Y MARLIN KENNEDY LOPEZ DE BLANCO, anteriormente identificados, asistidos de la Abogada REYNA MARTINEZ LOYO DE LAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.688, se admitió el presente procedimiento, y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 23/09/2008 (f.9), comparecieron los ciudadano ANGEL JESUS BLANCO MONASTERIO Y MARLIN KENNEDY LOPEZ DE BLANCO, asistidos por la Abogada REYNA MARTINEZ LOYO DE LAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.688 y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

II

En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 31 de Julio de 2007 (f.8), y para la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 23 de Septiembre 2008, había transcurrido más de Un (1) años, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANGEL JESUS BLANCO MONASTERIO Y MARLIN KENNEDY LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.299.048 y V-14.243.298 respectivamente, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores y Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 08 de Abril del año 2.005, según Acta N° 30 de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/mileidis