REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º
DEMANDANTES: Williams Alberto Orta Amador y Norelis de Jesús Trejo Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.151.159 y V-7.100.266, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE:
Germania Galíndez, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.711
MOTIVO:
Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.:
2008- 7947
SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2008, por los ciudadanos Williams Alberto Orta Amador y Norelis de Jesús Trejo Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.151.159 y V-7.100.266, respectivamente; asistidos por la abogada Germania Galíndez, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.711. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1984, ante la Prefectura del Municipio Bartolomé Salom, del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 150, que anexan marcada con la letra “A”. Señalan que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Vistamar, Sector Los Bucares II, Edificio 21, Piso 2, Apartamento C-2, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Indican que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Williams Andrés Orta Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.294.526, tal y como se desprende copia certificada de su partida de nacimiento y de fotocopia de su cédula de identidad, marcados con las letras B y B1. Manifiestan que debido a una serie de problemas y de desavenencias que afectaban su estabilidad emocional y la de su hijo, tomaron la decisión de separarse de cuerpos, en fecha 27 de octubre de 2001, y por cuanto hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna ni intención de reanudar la vida en común, solicitan que transcurridos como han sido más de cinco (5) años de separación fáctica de cuerpos, se declare disuelto el vínculo conyugal contraído el 14 de diciembre de 1984, todo conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo, se comprometen a seguir respetando la individualidad del otro cónyuge. Declaran que durante la vigencia de la comunidad conyugal no adquirieron bien alguno que repartir. Señalan que el ciudadano Williams Alberto Orta Amador, tiene fijado su domicilio procesal en la urbanización La Belisa, sector C, casa No. 49, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y la ciudadana Norelis de Jesús Trejo Peña, en el Barrio El Carmen Norte, calle 78, casa No. 98-28, sector Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Finalmente, solicitan que el escrito sea admitido, y le sea dado el curso legal correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en el documento.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 09 y 10).
En fecha 01 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Rusa Barrios, en su carácter de Secretaria de la Fiscal (E) Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 12); señalando la ciudadana Fiscal el 15 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Williams Alberto Orta Amador y Norelis de Jesús Trejo Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.151.159 y V-7.100.266, respectivamente, en fecha 14 de diciembre de 1984, ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión y Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Williams Alberto Orta Amador y Norelis de Jesús Trejo Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.151.159 y V-7.100.266, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de diciembre de 1984, y así se decide.
En cuanto al hijo procreado durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nacimiento, inserta al folio seis (6), y fotocopia de su cédula de identidad inserta al folio cinco (5), que el mismo alcanzó la mayoría de edad.
En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Suplente
ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
Expediente No.
2008 / 7947
Civil. (francis)
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