REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Parte Presuntamente
Agraviada Nelson Desiderio Flores Sequera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.838.027
Abogadas
Asistentes Lorna Coromoto Castro y Alexis Goitia García, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.608.126 y V-2.781.376, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050 y 4.500, en su orden.
Parte Presuntamente Agraviante
Flor de María Campos de Guevara, Dora María Guevara Campos y María Yelitza Guevara Campos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.604.051, V-8.614.542 y V-11.100.161, respectivamente.
Abogados
Asistentes José Luis Contreras y Estilita Ruiz González, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 30.833 y 95.538, en su orden.
Motivo: Amparo Constitucional
Sede: Constitucional
Expediente No. 2008 / 8015
Sentencia Definitiva
I
Los Hechos
Comienza el presente juicio por pretensión de amparo constitucional interpuesto el 21 de agosto de 2008 por el ciudadano Nelson Desiderio Flores Sequera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.838.027, asistido por las abogadas Lorna Coromoto Castro y Alexis Goitia García, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.608.126 y V-2.781.376, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050 y 4.500, en su orden; contra las ciudadanas Flor de María Campos de Guevara, Dora María Guevara Campos y María Yelitza Guevara Campos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.604.051, V-8.614.542 y V-11.100.161, respectivamente, domiciliadas en la Población del Cambur, sector La Cauchera, Callejón Pez, casa s/n, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
El referido ciudadano indicó que ejerce la presente acción a los fines de que este Tribunal, actuando en sede constitucional, proceda a restablecer la situación jurídica como lo es, el derecho al trabajo, por no existir otra vía procesal ordinaria idónea ante la gravedad de la subversión del ordenamiento jurídico procesal.
Los fundamentos de hecho expuestos por la parte querellante se trascriben a continuación:
“PRIMERO: Que desde el año 2004, es inquilino de un (01) local comercial, que le fue arrendado por la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ DE GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.365.159, y de este domicilio; conforme a documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 19 de noviembre del año 2007, inserto bajo el No. 55, Tomo 92; siendo éste el cuarto contrato celebrado y que todos se anexan marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, el cual versan sobre un Fondo de Comercio de su propiedad denominado “MULTISERVICIOS Y CAUCHERA EL CAMBUR”, cuyo documento constitutivo bajo la forma de firma personal está registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2005, inserto bajo el No. 12, Tomo 55-B, tal como consta en copia fotostática que acompaña marcada con la letra “E”.
SEGUNDO: Que el fondo de comercio denominado MULTISERVICIOS Y CAUCHERA EL CAMBUR, antes identificado, cuyo objeto ha continuado desarrollando, está ubicado en un local comercial que forma parte de unas bienhechurias propiedad de la ciudadana SUNNY COLMENAREZ, tal y como se evidencia en copia fotostática de Título Supletorio emitido por este Juzgado, en fecha 25 de marzo de 2004, bajo la Solicitud No. 04/4058, que anexa marcado con la letra “F”; las cuales consisten en una casa sin número, ubicada en el Cambur, Carretera Nacional cruce con Callejón Páez, jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veinte metros (20 Mts), con la Carretera Nacional; SUR: En veinte metros (20 Mts), con casa que es o fue de la ciudadana Nancy García; ESTE: En diecinueve metros (19 Mts), con el Callejón Páez; y OESTE: En diecinueve metros (19 Mts), con casa que es o fue del ciudadano Enrique Álvarez; pero por desacuerdos familiares entre su Arrendadora: SUNNY FELICITA COLMENAREZ MÚJICA, antes identificada, y su señora suegra, la ciudadana FLOR DE MARÍA CAMPOS DE GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.604.051, y de este domicilio; esta última esta ocupando actualmente las referidas bienhechurias donde funciona el fondo de comercio que arrendó, y es quien le impide el pleno uso, goce y disfrute del bien arrendado.
TERCERO: Que en el transcurso del desempeño de sus REFERIDAS actividades mercantiles, en el antes mencionado fondo de comercio, se han suscitado graves disputas entre las ciudadanas SUNNY FELICITA COLMENAREZ MUJICA y FLOR DE MARIA CAMPOS DE GUEVARA, ya identificadas, respecto a la propiedad de las precitadas bienhechurias donde está ubicado el fondo de comercio denominado “MULTISERVICIOS Y CAUCHERA EL CAMBUR”.
CUARTO: Que en más de una oportunidad se ha visto afectado por la controversia a que se refiere el numeral anterior, ya que le suspenden el servicio de energía eléctrica y del agua, como actos de mala fe, específicamente la ciudadana FLOR DE MARÍA CAMPOS DE GUEVARA, ya señalada, junto con sus hijas de nombres DORA GUEVARA Y YELITZA GUEVARA, quienes viven con ella, las tres, madre e hijas han adoptado una aptitud de desafío, burla e irrespeto hacia su persona, vociferando que son las nuevas dueñas del local donde labora, pero que jamás se lo han demostrado con documento alguno que así sea; por lo que le cancela los cánones de arrendamientos a quien le arrendó el local, a la ciudadana Sunny Colmenarez.
QUINTO: Que el día lunes 11 del mes en curso, cuando fue abrir el negocio, se encontró con que a la reja de acceso al local tantas veces señalado, le habían colocado UN CANDADO con cadena y todo, obstaculizándole la entrada al mismo, por ende limitándolo a obtener el sustento diario tanto para él y su familia, ya que dicha actividad comercial le permite obtener aproximadamente Trescientos bolívares fuertes (Bsf. 300,00) diarios, los cuales ha dejado de percibir desde esa fecha, equivaliendo a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTE (Bsf. 2.100,00), situación que le notificó a su arrendadora, el mismo día; haciendo saber que esta autorizado mediante documento firmado por la arrendadora para instalar una reja que independiza el acceso al local en referencia, pero las ciudadanas FLOR MARÍA CAMPOS, DORA GUEVARA Y YELITZA GUEVARA, bajo amenazas se lo han impedido. Anexa la mencionada autorización marcado con la letra “G”. También participa al Tribunal que cursa ante el Juzgado No. 1 del Circuito Penal de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, querella incoada por la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ MUJICA, contra las ciudadanas FLOR MARÍA CAMPOS, DORA GUEVARA Y YELITZA GUEVARA, por haberse apropiado indebidamente del inmueble a que se refiere este escrito en la que se manifiesta, entre otros, la amenaza de quemar el local en cuestión, escrito que se anexa marcado con la letra “H”.
Que el derecho lesionado esta representado en el concepto mismo de todo Contrato de Arrendamiento, como lo establece el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano vigente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…” (La negrilla es mío). Igualmente, dentro de sus características el contrato de ARRENDAMIENTO, es bilateral, oneroso, pero va hacer enfoque en estas dos; en primer lugar las ciudadanas FLOR MARÍA CAMPOS, DORA GUEVARA Y YELITZA GUEVARA, no han suscrito ningún documento con él, por lo tanto no tienen la cualidad jurídica de impedirle su trabajo ni de exigirle pago alguno, que seria el comentario como la segunda característica. Así mismo contemplan los contratos de arrendamientos el tiempo de DURACIÓN, como causal de EXTINCION, el vencimiento del contrato y tal como se puede observar en el último contrato suscrito por las partes, el mismo VENCE, en noviembre del año en curso, por lo tanto está dentro del tiempo contractual y más aún esta SOLVENTE.
Que otro derecho que se le lesiona, es el contemplado en el Artículo 87 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como lo es el DERECHO AL TRABAJO, con el cual provee la subsistencia a su grupo familiar y la del suyo propio. Aparte de esto, esta el hecho de las AMENAZAS constante, de agresión a su familia y a su persona, así como de echarlo a la calle, de sacarlo del local a que se refiere este escrito, de que si no ganan los procesos que tiene con la Sra. SUNNY, quemarán las bienhechurias y con ello el local con sus utensilios de trabajo.
Que en atención a los hechos narrados en el decurso de este escrito, es por lo que, en su nombre propio, acude para INTERPONER RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a su favor, conforme a lo previsto y sancionado en los Artículos 22, 27, 29 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las ACCIONADAS TRANSGRESORAS, ciudadanas: FLOR MARIA CAMPOS, DORA GUEVARA y YELITZA GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la población del Cambur, Callejón Páez, casa s/n, PARROQUIA Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la expresa petición de que le restablezcan el derecho y el orden quebrantado, y como consecuencia de ello se le permita seguir ejerciendo su derecho al trabajo, mediante el acceso al LOCAL COMERCIAL tantas veces mencionado y le sean resarcidos los DAÑOS PECUNIARIOS causados por esta violación los cuales se estipulan a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf. 300,00) diarios, contados desde el día Once (11) de Agosto del año en curso, hasta aquel en el que se haga efectiva su cancelación, así como la indexación y los intereses moratorios a que haya lugar.
Finalmente pide, que el presente escrito contentivo de SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y se declare CON LUGAR, con todos los pronunciamientos y anexidades de Ley, por cuanto ha lugar en derecho. También pide la condenación en Costas y Costos del proceso a que haya lugar a la parte accionada”. (Cursivas del tribunal).
Alegatos de la parte Querellada
El 10 de septiembre de 2008, en el acto de la audiencia constitucional las ciudadanas Flor de María Campos de Guevara, Dora María Guevara Campos y María Yelitza Guevara Campos, asistidas por los abogados José Luis Contreras y Estilita Ruiz González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.833 y 95.538, en su orden, presentaron escrito señalando:
“CAPITULO PRIMERO. PUNTO PREVIO: Niegan, rechazan y contradicen, la presente acción de amparo, por cuanto la misma a todas luces resulta TEMERARIA, ILEGAL E INOFICIOSA y carente de fundamento jurídico por cuanto tal como lo ha reiterado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL solo puede instaurarse, una vez agotado los mecanismos procesales ordinarios, concebidos en las diferentes leyes y códigos que rigen la materia. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patrias, la acción de amparo no es sustitutiva de los procedimientos o formas procesales establecidas por el legislador, ni tampoco la acción de amparo puede utilizarse graciosamente sin fundamento de acuerdo a conveniencia de parte como lo es el presente caso y así piden sea declarado por este honorable tribunal constitucional, en el presente caso ven con asombro que se intenta la presente acción, sin identificarlas claramente, en ninguna parte del escrito se señala el número de cédula de identidad de las ciudadanas: DORA GUEVARA y YELITZA GUEVARA, con lo cual se vulnera lo establecido en el artículo 18, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Destacando tal como lo confiesa el accionante en el escrito el particular DEL DERECHO LESIONADO, explana lo siguiente CITO: “las ciudadanas FLOR MARIA CAMPOS, DORA GUEVARA y YELITZA GUEVARA, no han suscrito ningún documento conmigo no tienen la cualidad jurídica de impedirme mi trabajo. FIN DE LA CITA a CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS. Sin tener las querelladas CUALIDAD, tal como lo confiesa el accionante en su escrito de amparo, pues no son partes del contrato de arrendamiento suscrito entre el supuesto agraviado y la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ DE GUEVARA, por lo tanto tal como lo establece el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, al no ser parte contratante del referido contrato, no pueden tal como lo solicita el accionante, restituirle el goce, disfrute y posesión de la cosa arrendada, haciendo especial mención que en ningún momento le han perturbado la posesión al querellante tal como se puede evidenciar a través de los medios idóneos (inspección ocular), donde puede verificar fehacientemente que lo que existe es una vil patraña entre el supuesto agraviado, la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ DE GUEVARA, y su abogada asistente quienes en forma temeraria como lo mencionaron al principio intentan esta acción la cual solicitan sea declarada sin lugar….
CAPITULO SEGUNDO. DEFENSA DE FONDO. En ningún momento y bajo ninguna circunstancias le han violentado ningún derecho al ciudadano NELSON DESIDERIO FLORES SEQUERA, por lo cual la presente acción debe ser declarada sin lugar, el accionante basa su pretensión en supuestas amenazas, ofensas proferidas por las querelladas, calificándola de accionadas transgresoras siendo el caso que el accionante solo se presta para orquestar con la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ DE GUEVARA, una acción temeraria que solo conlleva el hecho de arrebatarle con artimañas el bien inmueble que legítimamente le pertenece a la ciudadana FLOR MARIA CAMPOS DE GUEVARA, tal como será demostrado en su debida oportunidad procesal por ante los tribunales competentes. Igualmente niegan que han violentado el derecho al trabajo al accionante cuando manifiesta que le negaron el acceso a su negocio limitándolo a obtener el sustento diario, situación falsa que puede ser corroborado por este tribunal ya que en ningún momento han colocado cadenas y candado al referido local. Acotan que no son parte en el referido contrato de arrendamiento fundamento del derecho supuestamente lesionado al agraviado, es decir no tienen cualidad Jurídica y así ratifican sea declarado por este Tribunal. Por todas las razones de hecho y de derecho solicitan a este Tribunal constitucional declare sin lugar la presente acción amparo al no existir violación alguna que impida al supuesto agraviado ejercer la actividad comercial a que hace mención en su escrito. En consecuencia niegan que deban resarcir al supuesto agraviado daños pecuniarios algunos tal como lo solicita en su escrito y menos el invento procesal de que se pague indexación e intereses moratorios”. (Cursivas del tribunal).
II
Motivación
Para decidir, esta juzgadora observa que la pretensión del accionante está centrada en que se le restituya el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Toda persona tiene Derecho al Trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho”.
Ahora bien, en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales de los valores constitucionales derivados de una violación directa de la Constitución. En efecto, la Sala Político-Administrativa, en la conocida decisión Tarjetas Banvenez, al hablar de las características y requisitos de procedencia de la acción de amparo ejercida en forma autónoma expresó que:
“…en este tipo de remedio judicial el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado…”.
En este sentido, la tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar.
De igual forma, la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende; señalando la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“…Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados….”.
También es posible, el ejercicio de acciones de amparo contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones. En este sentido, afirma SAGUES, que el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. Por tanto, el amparo tiende a proteger no sólo el agravio presente, sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio.
Así las cosas, el presunto agraviado expresó en el contenido del escrito de acción de amparo, lo siguiente:
“…el día lunes 11 del mes en curso, cuando llegue abrir el negocio, me encontré con que a la reja de acceso al local tantas veces señalado, le habían colocado UN CANDADO con cadena y todo, obstaculizándome la entrada al mismo, por ende limitándome a obtener el sustento diario tanto para mi y mi familia, ya que dicha actividad comercial me permite obtener aproximadamente Trescientos bolívares fuertes (Bsf. 300,00) diarios, los cuales he dejado de percibir desde esa fecha, equivaliendo a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTE (Bsf. 2.100,00)…”.
“…las AMENAZAS constante, de agresión a mi familia y a mi persona, así como de echarme a la calle, de sacarme del local a que se refiere este escrito, de que si no ganan los procesos que tienen con la Sra. SUNNY, quemarán las bienhechurias y con ello el local con mis utensilios de trabajo…”.
Igualmente, en la audiencia constitucional, manifestó:
“…que tiene un contrato con la Sra. Sunny y que las agraviantes le cerraron la puerta donde trabaja; que si tienen su problema con la Sra. Sunny que lo resuelvan, que ellas le cerraron el día lunes la cauchera y lo que quiere es trabajar; ya que tiene cuatro años trabajando allí; solicita que se restablezca el derecho al trabajo y se le permita seguir operando su derecho, porque es la base de su sustento diario y de su familia, ya que no cuenta con otro trabajo; que se restablezca el pago porque no tienen cualidad, ya que tiene un contrato vigente y está activo, ya que no existe una sentencia de un tribunal, exige que el tribunal condene al pago de la presente acción y el sustento diario que ha dejado de recibir…”. (Cursiva del tribunal).
Señalando la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional de manera verbal e incluso acompañado por un escrito que:
“…que es mentira que le cerró arbitrariamente la entrada a la casa; que le pasó una notificación al agraviado para hacer un nuevo contrato con su mamá, porque tienen derecho ya que esas bienhechurías las hizo su Padre, y que por derecho propio le pertenece ya que la construyó y son sus herederas; que es completamente falso que la casa tiene candado.
Que en PRIMER LUGAR: “en ningún momento y bajo ninguna circunstancias nosotras le hemos violentado ningún derecho al ciudadano: NELSON DESIDERIO FLORES SEQUERA”, y en SEGUNDO LUGAR: “Consideran la presente acción temeraria, ilegal e inoficiosa y carente de fundamento jurídico…”. (Cursiva del tribunal).
En base a lo señalado, es deber de esta sentenciadora analizar lo que se entiende por una acción temeraria, la cual no es otra cosa que el ejercicio de un mecanismo judicial por motivos fútiles o distintos al esclarecimiento de razonables controversias. La Ley Orgánica de Amparo consagra en su artículo 28 la obligación de que el juez constitucional se pronuncie sobre la temeridad de la acción, en el caso de que el amparo fuere negado.
Así lo ha entendido la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en una sentencia de fecha 8-2-96, caso: Federación Única de los Trabajadores de la Educación Pública, Privada y Similares de Venezuela, al señalar:
“…lo querido por este Artículo 28 es que si el Tribunal niega la acción propuesta, también debe pronunciarse si procede, o no, declarar la ausencia de razones: Queda igualmente obligado a determinar, además, si la temeridad es descubierta, clara o patente, si ésta fuere su conclusión, entonces podrá, a su criterio, dictar la sanción de arresto al quejoso sucumbiente y manifiestamente temerario.
Se infiere de lo dicho que el mandato contenido en ese artículo 28 tiene como finalidad proteger la institución del amparo contra la conducta disfuncional de quienes la utilizan, de modo desleal y con falta de probidad”.
Conllevando tal análisis, a determinar que de lo expuesto por el presunto agraviado no se desprende temeridad alguna, por el contrario, lo que demuestra es la existencia de una relación arrendaticia donde él posee en calidad de arrendatario, teniendo el derecho al goce pacífico de la cosa, y por cuanto el objeto destinado del inmueble arrendado es un Fondo de Comercio denominado “Multiservicios y Cauchera El Cambur”, el cual utilizado por el presunto agraviado para ejercer su derecho al trabajo; razón por la cual esta juzgadora sostiene que la presente pretensión no se hace temeraria; y así se decide.
Sin embargo, quien decide concluye que la parte presuntamente agraviada no acompañó en autos ni solicitó en la audiencia constitucional la evacuación de un medio de prueba contundente donde este tribunal constitucional pueda determinar fehacientemente la situación infringida de violación de un derecho constitucional, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es, el derecho al Trabajo, para contradecir así lo alegado por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la acción de amparo constitucional, y así se decide.
III
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Nelson Desiderio Flores Sequera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.838.027, asistido por las abogadas Lorna Coromoto Castro y Alexis Goitia García, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.608.126 y V-2.781.376, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050 y 4.500, en su orden; contra las ciudadanas Flor de María Campos de Guevara, Dora María Guevara Campos y María Yelitza Guevara Campos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.604.051, V-8.614.542 y V-11.100.161, respectivamente; y así se declara.
Asimismo, este tribunal exonera el pago de costas procesales a la parte presuntamente agraviada, en virtud que se determina que la pretensión no es temeraria, y que el querellante intentó la acción de amparo “por fundado temor de violación o amenaza de violación”, conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Suplente
ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Suplente
Alida González Rodríguez
Expediente No.
2008-8015
CO/AGR/Francis
|