REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Marlene Salina Delpino y José Rafael Andueza Dalia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.898.073 y V-1.149.868, respectivamente, y de este domicilio


ABOGADO ASISTENTE:
Marlene Pulido Vidal, titular de la cédula de identidad No. V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305


MOTIVO:
Divorcio 185-A

EXPEDIENTE No.:
2008- 7979

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2008, por los ciudadanos Marlene Salina Delpino y José Rafael Andueza Dalia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.898.073 y V-1.149.868, respectivamente, asistidos por la abogada Marlene Pulido Vidal, identificada con la cédula de identidad No. V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 19 de junio de 1998, ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”, asentada bajo el No. 73, folios 193, 194 y 195, Tomo I de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1998. Señalan que celebrado su matrimonio fijaron su residencia en el Conjunto Residencial La Sultana, Torre D, Piso 03, Apartamento 04, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo éste su último domicilio conyugal. Indican que debido a una serie de problemas y desavenencias que afectaban su estabilidad emocional, tomaron en fecha 23 de abril de 2003, la decisión de separarse de cuerpos, y por cuanto hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, ni intención de reanudar la vida en común, solicitan que transcurridos como han sido más de cinco (5) años de separación fáctica de cuerpos, se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron el 19 de junio de 1998, conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo, manifiestan lo siguiente:
1) Durante el matrimonio no procrearon hijos.
2) Que se adquirieron unos bienes gananciales, que serán objeto de liquidación posterior, una vez quede definitivamente firme la sentencia de divorcio.
3) Renuncian al lapso de comparecencia, que les concede el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto conocen y están totalmente de acuerdo en todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito.
Solicitan la admisión del presente escrito, previa lectura dada por Secretaría y que al mismo le sea dado el curso legal correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en el presente documento.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y se instó a los demandantes a consignar fotocopias de sus cédulas de identidad, (folios 6 y 7).
En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 9); señalando el 15 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano José Rafael Andueza Dalia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.149.868, asistido por la abogada Marlene Pulido Vidal, identificada con la cédula de identidad No. V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, consigna marcado con la letra “A”, copias fotostáticas tanto de su cédula de identidad como la de su cónyuge ciudadana Marlene Salina Delpino; dando así cumplimiento al auto de admisión de fecha 30 de junio de 2008; siendo agregado a los autos el 21 de julio de 2008.

II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Marlene Salina Delpino y José Rafael Andueza Dalia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.898.073 y V-1.149.868, respectivamente, en fecha 19 de junio de 1998, ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Marlene Salina Delpino y José Rafael Andueza Dalia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.898.073 y V-1.149.868, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de junio de 1998, y así se decide.
En cuanto a hijos, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Liquídense la Comunidad de Gananciales.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2008, siendo las 09:50 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez


Expediente No.
2008 / 7979
Civil. (francis).