REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICTANTE: LUIS ALBERTO MARIN Y FLOR J. SÁNCHEZ O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.252,451 y 14.849.091, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.340.
PARTE OPOSITORA: JESÚS SERRANO, ESNEIDA JAIMES y SONIA GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nº 7.000.210, 10.246.904 y 10.850.600, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: ROGELIO ÁLVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.349.
MOTIVO: DESLINDE.
EXPEDIENTE Nº 07-7836.
I
LA SOLICITUD
El 7 de agosto de 2007, los ciudadanos Luis Alberto Marín y Flor JosefIna Sánchez Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.252,451 y 14.849.091, respectivamente, asistidos por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.340, solicitaron el “deslinde de propiedad a los ciudadanos Jesús Argenis Serrano Bordones y Esneida del Carmen Jaimes de Serrano, antes identificados en sus condiciones de vendedores de la bienhechurías objeto de la presente solicitud y a la ciudadana Sonia Coromoto García, antes identificada, en su condición de compradora de las bienhechurías objeto de la presente controversia.”
Según exponen los accionantes, las propiedades contiguas cuyo deslinde solicitan están constituidas, por un lado, por la casa Nº 28-5, ubicada en la avenida 60 del barrio Libertad, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, construida sobre un área de doscientos cuatro metros cuadrados con ciento sesenta y cinco centímetros cuadrados (204,165 m2), dentro de los linderos y medidas siguientes: “…NORTE: En diecisiete metros (17 mts) (sic), con la calle 28; SUR: En diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts) (sic), con casa de Félix Morales; ESTE: En once metros con setenta centímetros (11,70 mts) (sic), con casa de Servando Pérez y OESTE: Que es su frente, en once metros con setenta centímetros (11,70 mts) (sic), con la avenida 60 del Barrio Libetad…”; y por el otro lado, por la casa Nº 28-5A, ubicada en la avenida 60 del barrio Libertad, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, construida sobre un área de cuarenta y siete metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (47,38 m2), dentro de los linderos y medidas siguientes: “…NORTE: En cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) (sic), con la calle 28; SUR: En tres con sesenta centímetros (3,60 mts) (sic), con casa de Félix Morales; ESTE: once metros con setenta centímetros (11,70 mts) (sic), con casa de Joaquín Serradas y OESTE: En once metros con setenta centímetros (11,70 mts) (sic), con casa de Luis Alberto Marín y Flor Josefina Sánchez Ortiz…”.
Así mismo, de acuerdo con los solicitantes, la venta de la propiedad cuyo deslinde piden, es “…ilegal, por cuanto dicho inmueble que dieron en venta, en el mismo fueron incluidas unas bienhechurías de nuestra propiedad…”, además, porque “…el inmueble donde ejercemos el derecho de propiedad y dominio sobre la cosa por imperio de la ley nos ampara (sic) las normas contenidas en el Código Civil y demás leyes que regulan el derecho de propiedad, dominio y posesión sobre vivienda unifamiliar…”.
II
LA OPOSICIÓN AL DESLINDE PROVISIONAL
El 9 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para realizar el acto de deslinde, el abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallago, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.349, actuando con el carácter de asistente judicial de los ciudadanos: Jesús Argenis Serrano Bordones, Esmeralda del Carmen Jaimes de Serrano (vendedores) y Sonia Coromoto García (compradora), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.000.210, 10.246.904 y 10.850.600, respectivamente, se opuso al acto de deslinde bajo los alegatos siguientes: “Por cuanto la presente solicitud no se llenan (sic) los requisitos del 340 del Código de Procedimiento civil, ni tampoco se dan los extremos exigidos en el artículo 720 del precitado Código, toda vez que no se precisa en la solicitud por dónde deben pasar las líneas divisorias, por lo que mal puede fijarse una línea provisional o lindero provisional si fuere el caso…”.
Como consecuencia de la oposición, el Tribunal de la causa expuso: “En este estado el Tribunal…vista las oposiciones formuladas por las partes a quienes se les pediría el deslinde, se abstiene de fijar el lindero provisional… y ordena remitir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, la solicitud al tribunal distribuidor…” (Destacado de la juzgadora) para que una vez asignada, continúe según el procedimiento ordinario, ex artículos 725 y 10 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub iudice versa sobre una solicitud de deslinde, la cual tiene por objeto “…delimitar con una línea divisoria los lotes de terrenos en los que las partes tengan incertidumbre sobre sus límites; cualquier otro pronunciamiento ajeno a éste, debe tenerse como un grave error al proceso de deslinde y a la obligación del juez de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.” (Sentencia N° 529, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de julio de 2008).
Este proceso está regulado en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil. Este se inicia por solicitud ante el tribunal de municipio con indicación de los puntos por donde, a juicio del solicitante, deba pasar la línea divisoria.
Recibida la solicitud, el Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará.
Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos que prueben su propiedad, e indicarán por dónde, a su juicio, deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado oposición, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
Resumiendo, el proceso de deslinde puede ser, de jurisdicción voluntaria, cuando las partes no se oponen al lindero fijado por el juez de municipio, pero puede transformarse en un proceso contencioso, en caso de oposición al referido lindero provisional, tramitándose en consecuencia por el procedimiento ordinario. (SÁNCHEZ N., ABDÓN. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. (2ª Ed.) Paredes: Caracas, 2001, pág. 406; y GRATERÓN GARRIDO, MARY SOL. Derecho Civil II, bienes y derechos reales. (2ª Ed.) 1998, USM: Caracas, pág. 336)
La función del Juez de municipio se limita a fijar el lindero provisional, el cual quedará firme si no encuentra oposición, y en caso contrario, deberá definirse mediante el procedimiento ordinario (KUMMEROW, GERT. Bienes y derechos reales (5ª Ed.), Mc Graw Hill: Caracas, 2001, pág. 374.)
En el mismo sentido de la legislación y doctrina transcritas, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la necesidad de que el tribunal de municipio fije el lindero provisional. En este orden de ideas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el 13 de noviembre de 2003, ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de municipio fijara el lindero provisional, bajo los fundamentos siguientes:
“…observa este Tribunal que consta de las actas que el Tribunal de Municipio subvirtió el procedimiento a seguir en los juicios de deslinde de propiedades contiguas, esto por cuanto es claro el Código de Procedimiento Civil al establecer que el Tribunal de Municipio establecerá un deslinde que tendrá carácter de provisional si alguna de las partes se opone al mismo, con lo cual se remitirán las actuaciones al Juzgado de Primera instancia donde continuará la causa por los trámites del procedimiento ordinario y es en ése momento que se determinarán mediante sentencia, los linderos definitivos de los inmuebles a deslindar. Así las cosas, al ordenar el Tribunal de Municipio Andrés Bello, una consulta que no está prevista, introduce en el proceso un elemento no previsto en la legislación toda vez que si las partes no estaban de acuerdo con el lindero a fijar y el cual por mandato legal tiene carácter de provisional, lo correcto era que el Juzgado de Municipio determinara el (sic) mismo y con vista a la oposición ordenara la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil competente.
En vista de lo anterior, este Tribunal ordenará la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen a los fines de que sea éste quien determine el lindero provisional y que en caso de haber oposición se remita el mismo al Juzgado de Primera Instancia, tal y como lo prevé el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Igualmente, el Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 29 de noviembre de 2006, dictó sentencia mediante la cual consideró que al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, “…le era de obligatorio cumplimiento el practicar el deslinde provisional; y que por tanto, sólo podía remitir el expediente a un tribunal de primera instancia en caso de que hubiese oposición a la fijación de ese lindero provisional. En consecuencia, ordenó reponer la causa al estado en que el juez de municipio realizara el deslinde, con ayuda de un práctico.” (Sentencia N° 890 dictada el 6 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
A tenor de lo expuesto por los referidos tribunales de primera instancia, la omisión del juzgado de municipio de fijar los límites provisionales constituye una subversión del proceso, de allí que a efectos de garantizar el debido proceso en tales casos, se repuso la causa al estado de que se fijara el lindero provisional, el cual, podría ser aceptado o no por las partes. En el primer caso, el lindero adquiriría carácter definitivo y en el segundo caso, el proceso adquiriría carácter contencioso, continuando en consecuencia por el procedimiento ordinario.
Así mismo, con relación a la importancia de fijar el límite provisional por parte del juzgado de municipio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la sentencia N° 561 de 20 de julio de 2007, que “…el deslinde… puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las límite provisionalmente.” Es decir, la función del juez de municipio no es otra que fijar el lindero provisional, de modo que si no lo hace estará incumpliendo con la actividad principal que le corresponde en el proceso de deslinde.
Ahora bien. Esta juzgadora advierte que en el presente caso el juzgado de municipio omitió, ex profeso, la fijación del lindero provisional.
De acuerdo con la legislación y la doctrina indicadas, el tribunal de Municipio debe fijar el lindero provisional para que las partes puedan manifestar si están de acuerdo o si se oponen a éste, con lo cual se pondrá fin al proceso o continuará su curso por el procedimiento ordinario. En consecuencia, dado que en el presente caso el juzgado de municipio no fijó el lindero provisional, subvirtiendo así el orden procesal, este tribunal de primera instancia debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo acto para la fijación del lindero provisional, el cual deberá ser establecido por el referido juzgado de municipio. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley repone la causa al estado de realizar un nuevo acto de deslinde a efectos de que el Juzgado de Municipio realice la fijación del lindero provisional. Remítase el expediente al antes mencionado juzgado.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes septiembre del año dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Suplente,
ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo. Se remitió el expediente con oficio No. 208210041-719.
La Secretaria Suplente,
EXPEDIENTE Nº
2007 / 7836
Francis.
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