REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FULGENCIO LLAMAZARES VALLADARES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.163.312, y de este domicilio, en su carácter de comodatario de un terreno propiedad de la Sociedad mercantil INVERSIONES LLAMAZARES, S.A. (INLLASA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.97 del tomo 3-B de fecha 03 de enero de 1.986

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ASCANIO, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.995.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FABIOLA RESTREPO DE ARCAY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, cédula de identidad No. E- 81.734.521 y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MORELA IRENE PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.57.768.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No. 2007/7839.

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibe previa distribución pretensión por Desalojo intentada por el ciudadano Fulgencio Llamazares Valladares, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.163.312, y de este domicilio, en su carácter de comodatario de un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLAMAZARES, S.A. (INLLASA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.97 del tomo 3-B de fecha 03 de enero de 1.986, contra la ciudadana Fabiola Restrepo de Arcay, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, cédula de identidad No. E- 81.734.521 y de este domicilio; siendo reformada la misma en fecha 31-10-2007, indicándose en dicha reforma que el motivo de la pretensión lo constituye la resolución de un contrato bilateral entre las partes antes identificadas.

I
La Pretensión
El ciudadano Fulgencio Llamazares Valladares, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.163.312 y de este domicilio, en su carácter de comodatario de un terreno propiedad de la Sociedad mercantil INVERSIONES LLAMAZARES, S.A. (INLLASA) presentó demanda por Resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana Fabiola Restrepo de Arcay, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, cédula de identidad No. E- 81.734.521 y de este domicilio, conforme a los alegatos expresados en los siguientes términos:
“Yo, FULGENCIO LLAMAZARES VALLADARES...Con el carácter de Comodatario de Un Inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLAMAZARES, S.A. (INLLASA)… constituido por Cuatro (sic) (4) Parcelas de Terreno ubicada en la Urbanización Industrial”. La Elvira”, del Municipio Juan José Flores ante (sic) Goaigoaza ahora Puerto Cabello,… y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de los Ferrocarriles de Venezuela. SUR: Avenida Principal de la Urbanización, ESTE: Parcela 1-2, OESTE: Zona verde de la Urbanización… Dicho inmueble le pertenece a la mencionada Sociedad Mercantil según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, en fecha 10 de Marzo de 1.986, Bajo el No.17, folios 42 al 44, Protocolo Tercero. El cual me fue otorgado en “COMODATO” según consta de documento Notariado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto cabello en fecha Nueve (09) de Noviembre del (sic) 2007, quedando anotado Bajo (sic) el No.88, Tomo 56…
Ahora bien,… es el caso que en fecha; diecinueve (19) de Noviembre del año 2.004, celebre Un Contrato de Arrendamiento del inmueble… ya identificado, con la ciudadana FABIOLA RESTREPO DE ARCAY, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio… Cédula de Identidad No. E-81.743.521, según consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 19-11-04, quedando anotado bajo el No.12, Tomo 60 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría…
En dicho contrato La Arrendataria se obligó a pagar dentro de los cinco (05) primeros días de cada período mensual de arrendamiento a EL ARRENDADOR, un canon de arrendamiento mensual de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.600.000,00), lo que se desprende de la Cláusula Segunda del respectivo contrato de arrendamiento. Ahora bien… Los Arrendatarios no han pagado el equivalente a DOS (02) meses, por lo que adeudan los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre del año 2.007, adeudándole en consecuencia por tal concepto la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.200.000,00). Es necesario acotar que desde el primer momento que se suscribió el Contrato De arrendamiento con la mencionada ciudadana ya identificada, han sido constante y reiterados los atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento causándonos molestias, ya que para efectuar dichos cobros es necesario, estar llamando a la mencionada ciudadana para que cancele los mismos.
Ahora bien, ciudadana Juez, por lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo a demandar en nombre (sic) en mi propio nombre, como en efecto demando, a la ciudadana FABIOLA RESTREPO DE ARCAY, antes identificada, EN SU CARÁCTER DE Arrendatarios del inmueble propiedad de mi comanditaria, debidamente descrito en el presente libelo por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, ya identificado, para que convengan EN DESOCUPAR EL INMUEBLE AMPLIAMENTE IDENTIFICADO O EN SU DEFECTO A ELLO SEAN CONDENADOS POR ESTE Tribunal: PRIMERO: En la desocupación del inmueble anteriormente identificado y del cual la ciudadana FABIOLA RESTREPO DE ARCAY, es La Arrendataria. SEGUNDO: En pagarle a mi representada la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.200.000,0) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, además de lo que corresponda por concepto de los cánones de arrendamiento que se causen hasta la total y definitiva desocupación y entrega del inmueble arrendado. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio, asi como los Honorarios Profesionales de Abogados.” (Cursivas del Tribunal).

Fundamentó su demanda en los artículos 3, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1.167 del Código Civil vigente.
Solicitó de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º se decretara medida de secuestro del inmueble arrendado.
Estimó la pretensión en la cantidad de Bs.7.200.000,00.
II
LA CONTESTACION
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada Morela Irene Pineda Villalonga, en su carácter de defensora ad- litem de la demandada de autos, ciudadana Fabiola Restrepo de Arcay y manifestó haber realizado las gestiones y diligencias necesarias a los fines de que su defendida se pusiera en contacto con su persona con la finalidad de realizar una defensa efectiva, sin que la mencionada ciudadana se pusiera en contacto con ella por ninguna vía, procediendo a contestar la demanda en los términos siguientes:
“…. Niego rechazo y contradigo que mi representada tenga celebrado Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble que supuestamente posee 11.497,63 metros cuadrados sin señalar datos identificatorios de los mismos.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya cumplido con su deberes de pagar los cánones de arrendamiento por mas de dos meses dentro de los primeros 5 días de cada mes, sin señalar de cual o tal mes, por lo que niego rechazo y contradigo que deba al demandante la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.200.000,oo)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga reiterados atrasos en el pago de los cánones y que para que pagara había que estar llamándola y que le causara molestias a alguna persona para el pago de los mismos.
Niego rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en causales para ser desalojada del inmueble supuestamente arrendado a tiempo indeterminado.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que desocupar el inmueble supuestamente dado en arrendamiento por el demandante de autos; además que tenga que pagar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.200.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento que se causen hasta la total y definitiva desocupación y entrega del inmueble arrendado, mucho menos que tenga o deba pagar costas y costos del presente juicio asi como que tenga que pagar honorarios a abogado alguno.
Niego, rechazo y contradigo que deba decretarse medida de secuestro del inmueble arrendado y que al demandante de mi representada se le nombre secuestrario del inmueble en cuestión.
Niego, rechazo y contradigo que la demanda en contra de mi representada sea estimable en la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.200.000,oo).
Niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya cumplido con sus deberes de pagar los cánones de arrendamiento por mas de dos meses dentro de los primeros 5 días de cada mes, sin señalar de cual o tal mes, y que por estar supuestamente insolvente en pagar los cánones mensuales a razón de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,00) por cada mes de insolvencia por lo que niego, rechazo y contradigo que deba al demandante la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.200.000,00) por dos (2) meses de insolvencia.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya cumplido con su deberes de pagar los cánones de arrendamiento por mas de dos meses dentro de los primeros 5 días de cada mes, relativos a los meses de Septiembre y Octubre de 2007, y que por estar supuestamente insolvente en pagar los cánones mensuales a razón de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,00) por cada mes de insolvencia por lo que niego, rechazo y contradigo que deba al demandante la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.200.000,oo) por dos (2) meses de insolvencia.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya cumplido con su obligación contractual y que por ello el contrato de arrendamiento debe ser resuelto.
Pido que esta demanda sea declarada improcedente, carente de fundamento contraria a la verdad, por lo que solicito sea declarada” (Cursivas del Tribunal).

III
Las Pruebas
El demandante de autos promovió los siguientes medios probatorios:
Con el libelo:
• Copia simple del contrato de comodato suscrito entre el ciudadano Fulgencio Llamazares Valladares y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLAMAZARES, S.A. (INLLASA), mediante el cual esta última entrega en comodato al antes mencionado ciudadano el conjunto de inmuebles constituido por cuatro parcelas de terrenos objeto del presente litigio; consignado en original con el escrito de reforma de la demanda a los folios 25 al 27 autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 88, Tomo 56 de fecha 09 de noviembre de 2004.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Fulgencio Llamazares Valladares en su carácter de comodatario de las parcelas de terreno objeto del litigio y la ciudadana Fabiola Restrepo de Arcay autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 12, tomo 60, de fecha 19 de noviembre de 2004.
Lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de autos.
• Consignó original de inspección ocular practicada al inmueble objeto de la demanda por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.
• Requirió al Tribunal solicitara informe al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello en cuanto a la fecha en que fueron consignados los meses de septiembre y octubre de 2007 en el expediente de consignación No. 256 llevado en ese despacho.
La parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios.
Lapso probatorio:

• Marcado “2” copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias No.256 llevado ante el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IV
Motivación
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo:
• Copia simple del contrato de comodato suscrito entre el ciudadano Fulgencio Llamazares Valladares y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLAMAZARES, S.A. (INLLASA), mediante el cual esta última entrega en comodato al antes mencionado ciudadano el conjunto de inmuebles constituido por cuatro parcelas de terrenos objeto del presente litigio; consignado en original con el escrito de reforma de la demanda a los folios 25 al 27 autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 88, Tomo 56 de fecha 09 de noviembre de 2004. Documento privado tenido legalmente por reconocido apreciado por quien decide en todo su valor probatorio, en lo que se refiere al hecho material de su contenido y hace fe hasta prueba en contrario de la veracidad de su declaración conforme al contenido del artículo 1.363 del Código Civil.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Fulgencio Llamazares Valladares en su carácter de comodatario de las parcelas de terreno objeto del litigio y la ciudadana Fabiola Restrepo de Arcay autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 12, tomo 60, de fecha 19 de noviembre de 2004. Trata de documento privado tenido legalmente por reconocido producido en juicio en copia simple que al no ser impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno valorándose conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de autos. En cuanto a este medio probatorio, quien decide ha mantenido el criterio jurisprudencial que el mérito de autos no es prueba objeto de valoración sino que debe entenderse como solicitud de comunidad de pruebas, que está el Juez en la obligación de analizar como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de quien la haya producido. ASI SE DECIDE.
• Consignó original de inspección ocular practicada al inmueble objeto de la demanda por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial. Trata de actuación promovida y evacuada fuera del juicio cuya finalidad es hacer constar el estado o circunstancia de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, sin embargo es de hacer notar que si bien es cierto que criterio jurisprudencial ha señalado que los recaudos relativos a esta modalidad de prueba tienen la fuerza de documento público o auténtico al llenar las condiciones del artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que al consignarse en juicio la inspección evacuada por Juez distinto al de la causa, deben darse los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, no obstante al no constituir la misma medio de prueba que ayude a resolver la controversia planteada en el presente asunto, quien juzga la desecha del proceso ASI DECIDE
• Requirió al Tribunal solicitara informe al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello en cuanto a la fecha en que fueron consignados los meses de septiembre y octubre de 2007 en el expediente de consignación No. 256 llevado en ese despacho. Recibiéndose respuesta a la información requerida mediante oficio No.2340-223/2008 de fecha 01 de agosto de 2008, el cual por tratarse de un documento público esta sentenciadora le otorga justo valor conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Lapso probatorio:
• Marcado “2” copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias No.256 llevado ante el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Trata de un documento público de acuerdo con el artículo el artículo 1.375 el Código Civil, que por esa condición “…hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.” ASI SE DECIDE

Ahora bien, se desprende de autos escrito de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano Fulgencio Llamazares Valladares, en su carácter de arrendador de un inmueble constituido por un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Llamazares S.A (INLLASA), en contra de la ciudadana Fabiola Restrepo de Arcay, parte arrendataria, en razón a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre y octubre de 2007, dejando así la parte arrendataria -demandada de autos- de dar cumplimiento con una de las obligaciones principales de la convención celebrada -como lo es- pagar el precio de arrendamiento en los términos convenidos.
En la oportunidad legal correspondiente la defensora judicial de la parte demandada, contesto la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión ejercida por el demandante de autos.
Se desprende de lo expuesto por el actor en su escrito de demanda y de los recaudos presentados, en primer lugar: la existencia de un instrumento contentivo de una convención de arrendamiento a tiempo determinado, con fecha de inicio 15 de noviembre de 2004 hasta 14 de noviembre de 2009, celebrada por el demandante ciudadano Fulgencio Llamazares Valladares, actuando en su carácter de comodatario- arrendador, con la ciudadana Fabiola Restrepo de Arcay, -parte arrendataria- demandada de autos; y en segundo lugar: en virtud de la facultad que le otorga el convenio de comodato celebrado entre el propietario del inmueble, quien es la Sociedad Mercantil Inversiones Llamazares S.A. (Inllasa) parte comodante, y el ciudadano en cuestión, en fecha 09 de noviembre de 2004, donde se desprende de la cláusula tercera lo siguiente: “el comodatario tiene las mas amplias facultades de administración, goce y usufructo del bien otorgado en comodato, sin mas limitaciones que las de Ley, pudiendo arrendarlo a terceros, incluso con opción a compra venta, ya que esa autorización le está otorgada expresamente en este documento, el mismo COMODATARIO, se servirá de la cosa dada en comodato sin obligación de retribuir a la COMODANTE, valor alguno, ya que la comodante no se beneficia económicamente del presente negocio jurídico”.
En este orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil, aunado al 1724 eiusdem, disponen:
1.159: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
De lo trascrito anteriormente determina está sentenciadora, que el contrato de comodato por contener un acuerdo de voluntades, donde las partes al ser dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones, en el mismo se le atribuye la potestad al comodatario ciudadano Fulgencio Llamazares Valladares, demandante de autos, de arrendar el bien inmueble a terceros, así como servirse de la cosa dada en comodato sin obligación de retribuir a la comodante valor alguno, siendo éste el objeto de la presente pretensión, y así se establece.
Así las cosas, en el caso de autos se trata, sin duda, de la existencia de un contrato bilateral o sinalagmático de arrendamiento, por medio del cual la demandada de autos, expresa su voluntad de obligarse frente al arrendador ciudadano Fulgencio Llamazares Valladares, demandante de autos, a pagar un precio y éste a hacer gozar a la arrendataria del bien inmueble objeto de la demanda, y así se establece.
En igual forma, es deber de quien decide profundizar y pronunciarse en cuanto a lo promovido por la demandada de autos, en la oportunidad legal correspondiente.
Consta al folio 85, copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias Nº 256, llevado ante el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se evidencia de manera precisa las gestiones realizadas por la mencionada ciudadana, en relación con la consignación de pago de los cánones de arrendamiento del contrato celebrado con el ciudadano Fulgencio Llamazares Valladares, los cuales efectuó en provecho de la sociedad Mercantil Inversiones Llamazares, S.A (INLLASA), siendo éste beneficiario distinto con el que efectivamente celebro el mencionado contrato de arrendamiento, situación ésta que mal podría pretender la demandada de autos, liberarse de su obligación principal, por cuanto al celebrar el contrato de arrendamiento originario de la prestación de pago, tuvo perfectamente conocimiento con quien realmente estaba celebrando el contrato de arrendamiento, por lo que tal actividad no libera a la arrendataria de su obligación principal, y así se establece.
En apoyo de lo aquí analizado y expuesto por esta sentenciadora, se hace enriquecedor a los fines de documentar tal posición, lo que señala la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 29 de junio de 2006, la cual establece:
“En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“ (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (...)”. (Cursivas propias del Tribunal).
De igual manera en sentencia de fecha 16 de mayo de 2007 proferida por la misma Sala con ponencia igualmente de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expresó:

“… Ahora bien, siguiendo la definición que en relación a la cualidad propone el autor Luis Loreto, antes citada, corresponde determinar si en el caso existe una relación de identidad entre el sujeto contra el cual se propone la demanda y aquel que por ley debería ser llamado a responder por la pretensión que el actor persigue ver satisfecha. En tal sentido, visto que en el caso la acción intentada es la de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, los sujetos que integrarían la relación objeto de la controversia, necesariamente deberían ser parte del mencionado vínculo contractual…” (Cursivas propias del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye quien decide que la actividad efectuada por la demandada de autos en cuanto a la consignación de los cánones de arrendamiento ante el tribunal de Municipio, no existe una identidad lógica entre el sujeto activo y pasivo de la relación contractual, por realizar el pago a persona distinta al beneficiario del contrato. Conlleva tal actuación al pago de lo indebido previsto en el artículo 1.178 del Código Civil, por cuanto no es la sociedad mercantil INVERSIONES LLAMAZARES, C.A. con la que originariamente celebró el contrato de arrendamiento como consecuencia de ello no tenía obligación alguna de efectuar el pago respectivo a la mencionada entidad mercantil. Asi se declara.
V
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• UNICO: CON LUGAR la pretensión por Resolución de Contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Fulgencio Llamazares Valladares, en su carácter de comodatario y arrendador del inmueble constituido por Cuatro (sic) (4) Parcelas de Terreno ubicada en la Urbanización Industrial” La Elvira”, del Municipio Juan José Flores antesGoaigoaza ahora Puerto Cabello, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de los Ferrocarriles de Venezuela. SUR: Avenida Principal de la Urbanización, ESTE: Parcela 1-2, OESTE: Zona verde de la Urbanización contra la ciudadana Fabiola Restrepo de Arcay, en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 12, tomo 60, de fecha 19 de noviembre de 2004. suscrito por los ciudadanos antes mencionados, debiendo la demandada desocupar el inmueble arrendado y de la misma manera proceder a la cancelación de la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 7.200) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, además de la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamiento que se causen hasta la total y definitiva desocupación del inmueble arrendado.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Suplente


Alida González Rodríguez

EXPEDIENTE No.
2007 / 7839
Alida.