REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Puerto Cabello, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º
Del análisis y revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa al folio 67 recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos ciudadano Freddy Enrique Cordero Narváez, donde manifiesta recibir de manos del alguacil copias certificadas del libelo de la demanda por Reivindicación instaurada en su contra por la abogada Beatriz de Benitez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Coromoto González, evidenciándose igualmente que tal omisión deriva del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de mayo de 2008, donde se omitió el pronunciamiento con respecto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en el petitorio de la pretensión; a tales efectos y a los fines de no lesionar el derecho a la defensa, este Tribunal tomando como base los principios de igual de las partes y la estabilidad de los procesos, y en aras de subsanar la omisión involuntaria evitando reposiciones posteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a los Daños y Perjuicios solicitados en libelo. En consecuencia, y por cuanto se desprende del libelo el petitorio de resarcimiento de daños y perjuicios expresado por la parte actora en los siguientes tèrminos:
“…Por los Razonamientos antes expuestos, es por lo que demando en toda forma de derecho al ciudadano FREDDY ENRIQUE CORDERO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula V-14.379.187, para que devuelva el bien que invadió y pague los correspondiente daños y perjuicios causados, ya que se puso en posesión de las bienhechurías propiedad de la actora, sin su consentimiento, disponiendo del material de construcción y de los bienes muebles que habían dentro del inmueble, destruyendo una puerta Santa Maria que habían en la entrada, lo cual se estima en la suma de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F 200.000,00) o a ello sea condenado por la administración de justicia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 548 del CÓDIGO CIVIL, en concordancia con lo establecido en el procedimiento de los artículo 340 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”( Cursivas propias del Tribunal).
En este sentido el Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, página 34, nos enseña:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas”.
(…)
“… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas”. (Cursivas propias del Tribunal).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada porla Sala Político Administrativa en fecha 27 de abril de 1.995 con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, estableció:
“el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…(Cursivas propias del Tribunal)
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13-marzo-2001, Número 343, indicó:
“…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”. (Cursivas propias del tribunal).
En mérito a lo anterior; y evidenciándose de la lectura del escrito de pretensión que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al no estar especificados concretamente la reclamación de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se solicita; resulta forzoso para este Tribunal INADMITIR la pretensión de Daños y Perjuicios, y así se declara. Se ordena la notificación de la parte demandada de la presente decisión.
La Juez Titular,
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA.
La Secretaria Suplente,
ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ,
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria suplent,
Expediente N° 7937.
CAO/AGR/Yuraima.