REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTE: Ciudadano William de la Chiquinquirá Gómez Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.786.467, actuando en su carácter de Vice –Presidente de la sociedad Mercantil Serenos La Seguridad C.A, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Transgar Almacén General de Depósito C.A (Grupo Transgar)
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
EXPEDIENTE No. 2008 / 7955
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Interlocutoria - Cuaderno de Medidas
I
NARRATIVA
En fecha 27 de mayo de 2008, fue presentada la demanda ante este Tribunal. Cumplido el requisito de la Distribución, la causa quedó asigna a este Juzgado.
En fecha 02 de junio de 2008, se admitió la demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, con las facturas 11996, 12080 y 12213, disponiéndose en dicho auto el pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada en cuaderno separado de medidas.
En fecha 07 de julio de 2008, la juez titular de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de julio de 2008, el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, consigna poder especial debidamente conferido por el ciudadano William de la Chiquinquirá Gómez Velazco, actuando en su carácter de Vice –Presidente de la sociedad Mercantil Serenos La Seguridad C.A, y solicita se acuerde medida preventiva de embargo solicitada en el escrito de pretensión, agregándose en fecha 21 de del mismo mes y año, el poder consignado, ordenándose la entrega de las facturas Nos 11876,12241, y 12416, instando a la parte actora realizar las gestiones necesarias con el alguacil de este Despacho, relacionada con la práctica de la intimación acordada.
En fecha 22 de septiembre de 2008, solicita la devolución del poder que riela a los folios 04, 08 y 09 del presente expediente, dejandose en su lugar copias, así como medida preventiva de embargo.
II
DE LA PRETENSION
Señala que su representada emitió seis (6) facturas de pagos Nos 11876, 11996, 12080, 12213, 12241, y 12416, contra la sociedad mercantil Transgar Almacen General de Deposito, C.A (Grupo Transgar), por servicio de vigilancia interna y privada de sus instalaciones en Puerto Cabello, Estado Carabobo, enumeradas del 1 al 6 respectivamente, manifestando que esos trabajos de vigilancia fueron realizados específicamente en los muelles del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), y en otros depósitos en Puerto Cabello, Estado Carabobo propiedad del Grupo Transgar en la fecha determinada en las facturas antes señaladas. Alega que agotada la vías extrajudicial desde la fecha en que se le emitieron a la empresa demandada las referidas facturas de pagos, la misma se ha negado a cancelar la obligación contraída, siendo documentos fundamentales de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, señala que en total el concepto de las facturas es por la cantidad de BF 36.448,48, por tal razón en nombre de su representada y en atención a los hechos narrados procede a demandar por Cobro de Bolívares vía intimatoria a la sociedad mercantil Transgar Almacen General de Deposito, C.A (Grupo Transgar) de conformidad con lo establecido de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: a pagarle las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de BsF. 36.448,48, por concepto monto del capital contenidos en las facturas Nos 11876, 11996, 12080,12213, 12241 y 12416; SEGUNDO: La suma de (BsF: 5.300,00), solicitados por concepto de intereses legales y de mora que se adeudan hasta la presente fecha, calculados a la rata del 5% anual sobre la cantidad demandada que corresponde de la emisión de las facturas hasta la sentencia definitiva TERCERO: Solicita la Indexación en la sentencia definitiva de los montos demandados, a fin de que se ajusten a la corrección monetaria llegado el momento del pago correspondiente así mismo se sirva calcular las costas y costos del presente procedimiento. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Pocedimiento Civil, las costas y costos de Honorario Profesionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la dem demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…” (cursivas del Tribunal).
Del artículo en referencia se evidencia, que decretar las medidas asegurativas en el juicio por intimación no es potestativo del juez, toda vez que la norma constriñe expresamente a ello. De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma, sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, a los fines de asegurar el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, estableció que:
“… Del artículo 646 del Código de procedimiento Civil, se colige fundamentalmente que el presupuesto fundamental de la concesión de las cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y que presentado el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida…”(cursivas del Tribunal).
De manera pues, que las medidas preventivas o asegurativas como las califican algunos autores, no incumben al poder discrecional del Juez, esta es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto es el tipo de documento que fundamenta la pretensión. En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo conforman tres (3) facturas las cual llenan los requisitos de los artículos 644 y 340 del Código de Procedimiento Civil, razón para la admisión del procedimiento por intimación. Así las cosas, se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por Intimación, y por ende se considera que las facturas admitidas llenan los extremos del artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil Transgar Almacen General de Depósito C.A (Grupo Transgar), hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 37.082,76), que comprende el doble del monto demandado, el cual es la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 16.878,70); más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 251,92), correspondiente a los intereses legales y de mora calculados al 5% anual sobre la cantidad demandada; y la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.325,36), por concepto de costas calculadas al 20% de la suma de las facturas adeudadas, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 20.204,06), que comprende el monto líquido demandado más las costas ya mencionadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 648 eiusdem. En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes muebles de propiedad de la parte demandada se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese comisión con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2008, siendo la 01:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Suplente,
ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se libró oficio No. 20820041-731.
La Secretaria Suplente,
ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ.
Expediente No.
2008 / 7955
Cuaderno de medidas
|