REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Parte Demandante Pedro Alfonso Pardo Márquez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 7.183.041, y de este domicilio
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante. Abogados Hugo Federico Alvarado Ochoa y Gloria Milagro Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.314 y 35.279, en su orden.
Parte Demandada Yamel Virginia Cerrada Montezuma, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 23.737.707 y de este domicilio
Abogado Asistente de la Parte Demandada Abogado Jamil Alirio Fernández Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.22.366
Motivo Resolución de Contrato de Arrendamiento
Expediente No. 2008/8005
Sentencia Definitiva

I
Los Hechos
Suben las presentes actuaciones previa distribución de fecha 04 de agosto de 2008, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado bajo el Expediente No. 1015, con el oficio No. 4330-102 de fecha 25 de julio de 2008; con motivo del recurso de apelación interpuesto el 23 de julio de 2008, por la ciudadana Yamel Virginia Cerrada Montezuma, asistida del abogado Jamil Alirio Fernández Martínez, parte demandada, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano Pedro Alfonso Pardo Márquez, asistido por el abogado Hugo Federico Alvarado Ochoa; contra la sentencia definitiva dictada el 18 julio de 2008, declarada con lugar.
Se admite la pretensión mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Yamel Virginia Cerrada Montezuma, parte demandada para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho, después de citada.
En fecha 25 de junio de 2008, el alguacil titular de ese juzgado consigna recibo de citación firmada por la parte demandada, quedando así legalmente citada.
En fecha 27 de junio de 2008, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2008, el demandante ciudadano Pedro Alfonso Pardo Márquez, mediante diligencia le otorga Poder especial a los abogados Hugo Federico Alvarado Ochoa y Gloria Milagro Alvarado.
En fecha 02 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo agregado y admitido mediante auto de fecha 04 de julio de 2008.
En fecha 09 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de replica a la contestación de la demanda.
En fecha 09 de julio de 2008, tuvo lugar el acto de testigo, acudiendo al llamado judicial el ciudadano Nelson Esteban Montañez Croquer, quien rindió declaración.
En fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, en consecuencia, el desalojo y entrega del inmueble objeto de la controversia, y condenó en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, la parte demandada apela de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 25 de julio de 2008, se oye la apelación y se remite con oficio No. 4330-102, al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante distribución de fecha 04 de agosto de 2008, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, se le da entrada a la demanda y se fija conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia.
II
La Pretensión
El ciudadano Pedro Alfonso Pardo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.183.041, y de este domicilio, señala que arrendó un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el No.7, ubicado en el piso 3 del Edificio Nancy, situado en la calle Sucre cruce con Plaza, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la ciudadana Yamel Virginia Cerrada Montezuma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.737.707, mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 23 de enero de 2008, inserto bajo el No. 10, Tomo 4, de los libros respectivos, que acompaña marcado con la letra “A”; con un lapso de duración contractual de seis (6) meses, con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES (Bsf. 1.000,00), comenzando dicho contrato el 01 de enero de 2008; y por cuanto ha dejado de cancelar tres (3) meses de arrendamiento, es decir, Marzo, Abril y Mayo de 2008, tal y como se evidencia de los tres (3) recibos originales que anexan marcados con la letra “B”; tratando inútilmente por la vía amistosa de cobrarle en innumerables oportunidades, siendo imposible, recibiendo a cambio agravios y ofensas personales; razón por la cual, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana Yamel Virginia Cerrada Montezuma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.737.707, en los siguientes términos:
“…POR RESCISION O RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE CON ELLA TENGO SUSCRITO, Y PARA QUE, EN CONSECUENCIA, DESALOJE EL INMUEBLE ARRENDADO Y ME HAGA ENTREGA DEL MISMO, O QUE DE LO CONTRARIO A ELLO SEA OBLIGADA POR ESTE TRIBUNAL…”. (Cursivas del Tribunal).

Fundamenta su demanda en la Cláusula Décima-Segunda del contrato de arrendamiento suscrito; y en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado. Estima la pretensión en la cantidad de BsF. 4.500,00.
III
La Contestación
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana Yamel Virginia Cerrada Montezuma, antes identificada, asistida por el abogado Jamil Fernández Martínez y presentó escrito en los términos siguientes:
“…Yo, YAMEL VIRGINIA CERRADA MONTEZUMA,…. en la oportunidad procesal de ley para efectuar la contestación de la demanda y la realizo en los siguientes términos:“PUNTO PREVIO. Sin que esta comparecencia convalide los vicios alegados en el presente proceso que por resolución de contrato de arrendamiento me incoara el ciudadano PEDRO ALFONZO PARDO MARQUEZ… debo establecer en relación a la naturaleza del contrato de marras, es decir a la calificación del contrato de arrendamiento como de tiempo determinado, tal y como lo invoca el accionante en el cuerpo del libelo, es erróneo tal calificación, ya que el contrato de arrendamiento opuesto por el demandante como prueba instrumental de su pretensión no es el contrato primigenio por el cual nació la vinculación arrendador-arrendataria;… el accionante opone un documento contractual autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto cabello con fecha 23 de Enero de 2008, bajo el No.10, Tomo Nº 04, de los libros de autenticaciones llevados al efecto por dicha notaría CUANDO EN REALIDAD EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE DIO GÉNESIS A ESTA RELACION CONTRACTUAL SE REALIZÓ POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO EN FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007, BAJO EL No. 12, TOMO 64 DE LOS LIBROS LLEVADOS AL EFECTO POR DICHA NOTARÍA , con las mismas partes, el mismo objeto, el mismo canon de arrendamiento y el mismo inmueble. Este contrato se realizó a tiempo determinado y fue cumplido a cabalidad por las partes hasta su término que era el 30 de diciembre del año 2007: (sic) Al incumplir el accionante de marras, la extinción de los efectos del contrato vencido y permitirme que continuara ocupando pacíficamente e interrumpidamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento operó indefectiblemente la TÁCITA RECONDUCCIÓN, todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 1600 del Código Civil Venezolano vigente y produjo consecuencialmente que tengamos que considerar de manera inescrutable la naturaleza de este contrato de arrendamiento como de tiempo indeterminado…
CAPÍTULO I. Primero. Si es cierto de manera irrefutable celebré el contrato de arrendamiento que (sic) por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, sobre el inmueble objeto del litigio, con la duración establecida en el mismo y el canon de arrendamiento que allí se expresa en fecha 23 de Enero del (sic) 2008 y anotado bajo el Nº 10, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados a efectos…
Segundo. Lo que no es cierto y es falso de toda falsedad y en consecuencia rechazo y niego en todas y cada una de sus partes es que el contrato de arrendamiento invocado por el accionante como prueba instrumental de su pretensión… sea el contrato que dio origen o génesis a la relación contractual ya que en fecha 07 de Septiembre del año 2007, por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello… se suscribió el contrato de arrendamiento primigenio el cual no fue extinguido para que cesaran sus efectos y consecuencialmente siguen en plena vigencia…
Tercero. De igual manera, es cierto ciudadana Juez, que de conformidad a lo preceptuado en la cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento el canon asciende a la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo) canon de arrendamiento que dejé de cancelar durante los meses de marzo, abril y mayo de este año, lo cual asciende al no pago de tres (3) mensualidades consecutivas, pero también es cierto que no honré el pago ya señalado por convenio extrajudicial verbal con mi arrendador ya que luego de formalizar el segundo contrato de arrendamiento de fecha 23 de Enero de este año en curso, le exigí... que me mostrara la constancia bancaria del depósito como garantía entregádole, (sic) obligación legal del arrendador y se negó a entregármela; … me estableció que no había hecho resguardo bancario de mi depósito, ya que había hecho uso indebido del mismo y que lo “consumiera”… no cancelando los meses de marzo, abril y mayo, ya que acordó imputarlos como canon de arrendamiento y que luego me opondría a los recibos correspondientes, hecho que no ha honrado hasta la fecha y en el mes de junio… reanudara mi pago mensual y consecutivo. Por ello niego, rechazo y contradigo que le adeude canon de arrendamiento alguno al hoy accionante…
CAPÍTULO II. Impugno en toda forma de derecho de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, los recibos y/o misivas consignados por la parte demandante signados con la letra “B”, correspondientes a los meses de Marzo, abril y Mayo del año 2008 por constituir prueba unilateral…
CAPÍTULO III. Niego, rechazo y contradigo a todo evento lo alegado por el hoy accionante en relación de haber recibido de mi parte agravios y ofensas personales ya que no he tenido contacto con el demandante a este respecto…
SOLICITUD. Establezco de forma expresa lo infundada (sic) y temeraria de la demanda interpuesta por inmotivada, ajena a la realidad en la intentona de falsear la verdad de los hechos a este honorable juzgado de municipio y pido que la presente contestación sea analizada, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva…” (Cursivas propias del tribunal)

Del escrito de réplica a la contestación.
En fecha 09 de julio de 2008, compareció la abogada Gloria Alvarado Muñoz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Pedro Alfonso Pardo Márquez, y consignó escrito de réplica a la contestación de la demanda donde se expresó en los términos siguientes:
“PRIMERO.… Es falso que se produjo la TÁCITA RECONDUCCIÓN como consecuencia del segundo contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y el cual (sic) contrato empezó su vigencia inmediatamente de concluido el primero: el primero concluyó el 31 de Diciembre del año 2.007 y el segundo comenzó el 1º de Enero del año 2008 … De manera que en nuestro caso, concluido el primero (sic) contrato La Arrendataria no hizo uso de la potestad de pedir la prorroga legal establecida en la última parte del encabezamiento del Artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y acordó con El Arrendador un nuevo contrato de arrendamiento también a tiempo determinado….Es cierto entonces que a La Arrendataria se le dejó en posesión de la cosa arrendada, pero con la firma de otro contrato a tiempo determinado que comenzó inmediatamente de terminado el primero. Diferente hubiese sido que vencido el primer contrato no solo La Arrendataria se hubiese quedado, y se le hubiese dejado, con la posesión del inmueble sino que no se hubiese celebrado otro contrato a tiempo determinado inmediatamente de terminado el primero, y El Arrendador hubiese continuado cobrando el canon de arrendamiento, entonces si se reconduce el anterior contrato y se convierte en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado o Indefinido y, por supuesto, funcionando con las mismas normas del primer contrato….En consecuencia, no existe en nuestro caso Tácita Reconducción como lo ha pretendido hacer ver la demandada en los particulares Primero y Segundo de su escrito de Contestación de la Demanda.
SEGUNDO…”A CONFESION DE PARTE, RELEVO DE PRUEBA”…Y es que en el particular Tercero de su escrito de Contestación de la Demanda, La Arrendataria CONFESO que: “dejé de cancelar durante los meses de Marzo, Abril y mayo de este año, lo cual asciende al no pago de tres (3) mensualidades consecutivas”… Pero luego pretende hacer creer que no debe nada por cuanto esas mensualidades fueron canceladas con el depósito que le entregó a El Arrendador, pero como que se olvida La Arrendataria que la Cláusula Trece (sic) del Contrato de Arrendamiento establece que dicho depósito “NO PODRA DESTINARSE AL PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO”, además de que El Arrendador solo estará en la obligación de devolver el dinero del depósito cuando hayan transcurrido 90 días de la terminación del actual contrato “siempre que La Arrendataria estuviese solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”…
TERCERO…Muy poco comentario merece el contenido del Capítulo II del escrito de Contestación de la demanda, a través del cual la demandada impugna los recibos consignados por mi mandante por cuanto, como ya arriba lo explané, ella confesó que debía esos tres (3) meses, es decir, “CONVINO EN LA DEMANDA, CON ALGUNA LIMITACION”… (Cursivas del tribunal).
IV
Las Pruebas
El demandante de autos promovió los siguientes medios probatorios:
Con el libelo:
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Pedro Alfonso Pardo Márquez y la ciudadana Yamel Virginia Cerrada Montezuma mediante el cual el primero de los nombrados da en arrendamiento a la antes citada ciudadana, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento ubicado en la calle Sucre c/c Plaza Edificio Nancy, piso tres (3), apartamento siete (7), Jurisdicción del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo; autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 10, Tomo 04 de fecha 23 de enero de 2008; documento privado legalmente reconocido, que al no ser impugnado, tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público aunque su naturaleza siga siendo la de documento privado, dando plena fe de su contenido y valorándose conforme al artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Originales de los recibos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008; donde se identifican el nombre de la arrendataria, ciudadana Yamel Virginia Cerrada Montezuma, el valor del canon de arrendamiento por Bsf. 1.000,00, el alquiler del apartamento No. 7, y el mes correspondiente a cancelar. Instrumentos que no son medio probatorio veraz y contundente para demostrar la falta de pago, y por cuanto la parte demandada manifestó en el escrito de contestación en forma clara que dejó de cancelar los referidos cánones, quien decide le otorga valor probatorio. Así se decide.
Lapso probatorio:
• Invoca el mérito favorable de autos. En cuanto a este medio probatorio, quien decide ha mantenido el criterio jurisprudencial que el mérito de autos no es prueba objeto de valoración sino que debe entenderse como solicitud de comunidad de pruebas, que está el Juez en la obligación de analizar como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de quien la haya producido. ASI SE DECIDE.
• TESTIMONIAL: Folio 34. Ciudadano Nelson Esteban Montañez Croquer, titular de la cédula de identidad No. V-4.837.871, de donde se desprende que el testigo conoce a las partes; que le consta que la arrendataria vive en el apartamento descrito en autos en condición de inquilina; y le consta que el demandante le ha solicitado en reiteradas oportunidades a la demandada el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril y Mayo de 2008, porque ha estado presente cuando le ha cobrado. Deposición que se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios.
Con la Contestación:
• Marcado “A”: Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Pedro Alfonso Pardo Márquez y la ciudadana Yamel Virginia Cerrada Montezuma, en fecha 07 de septiembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 12, Tomo 64 de fecha 07 de septiembre de 2007. Instrumento que no se le otorga ningún valor probatorio por ser totalmente impertinente, toda vez que el hecho controvertido en la presente causa se refiere a la insolvencia en los pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Marzo, Abril y mayo de 2008. Así se decide.
• Marcado “B”. copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Pedro Alfonso Pardo Márquez y la ciudadana Yamel Virginia Cerrada Montezuma en fecha 07 de septiembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 12, Tomo 64 de fecha 23 de enero de 2008.
Lapso probatorio:
No promovió medio probatorio alguno.
V
Consideraciones para decidir
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.
Ahora bien, a los fines de definir la acción ha intentar para la solución de un determinado asunto en materia arrendaticia, debe analizarse como punto principal el contrato que rige tal relación, ello con la finalidad de establecer su duración pues es la “cláusula temporal” junto con el tipo de prestaciones a que están obligadas las partes, las condiciones mas importantes a la hora de establecer cual es la vía judicial que debe seguirse para la solución de cualquier inconveniente que afecte a uno de los contratantes, bien sea falta de pago, daños al inmueble, o cualquier otro que incida en las relaciones entre las partes contratantes. El contrato de arrendamiento es un convenio bilateral o sinalagmático, en el cual las partes adquieren recíprocas obligaciones, tales prestaciones tienen diversas maneras de ejecutarse: obligaciones de dar, de hacer, de no hacer. Tal como lo establece el artículo 1269 del Código Civil Venezolano:
“…Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”.
De allí entonces, que cuando se trata del cumplimiento o ejecución de una obligación arrendaticia, la norma judicial aplicable será la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, en orden de lograr la ejecución del contrato o bien su resolución, pero la condición para que prospere tal pretensión se encuentra precisamente en la temporalidad del contrato siendo que solo prospera la acción por cumplimiento o resolución del contrato, cuando nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado.
En el caso de autos, se tiene que la parte actora ciudadano Pedro Alfonso Pardo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.183.041, alegó que suscribió en fecha 01 de enero de 2008, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Yamel Virginia Cerrada Montezuma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.737.707, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el No.7, ubicado en el piso 3 del Edificio Nancy, situado en la calle Sucre cruce con Plaza, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Que en la Cláusula Décima Segunda del mencionado contrato se estableció: “…El incumplimiento de cualquier obligación aquí contraídas por EL ARRENDATARIO dará derecho a EL ARRENDADOR a proceder judicialmente para pedir la rescisión del presente contrato…”. Que “…La Arrendataria ha dejado de cancelar tres (3) meses de arrendamiento, correspondientes a marzo, abril y mayo del Año 2.008…”; motivo por el cual solicita el desalojo del mencionado inmueble.
Así las cosas, la parte demandada, presentó escrito de contestación en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando: “…CAPÍTULO I. Primero. Si es cierto de manera irrefutable celebré el contrato de arrendamiento que (sic) por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, sobre el inmueble objeto del litigio, con la duración establecida en el mismo y el canon de arrendamiento que allí se expresa en fecha 23 de Enero del (sic) 2008 y anotado bajo el Nº 10, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados a efectos… De igual manera, es cierto ciudadana Juez, que de conformidad a lo preceptuado en la cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento el canon asciende a la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo) canon de arrendamiento que dejé de cancelar durante los meses de marzo, abril y mayo de este año, lo cual asciende al no pago de tres (3) mensualidades consecutivas, pero también es cierto que no honré el pago ya señalado por convenio extrajudicial verbal con mi arrendador ya que luego de formalizar el segundo contrato de arrendamiento de fecha 23 de Enero de este año en curso, le exigí al ciudadano hoy accionante que me mostrara la constancia bancaria del depósito como garantía entregádole, (sic) obligación legal del arrendador y se negó a entregármela; Aposteriori; a mediados de febrero me estableció que no había resguardo bancario de mi depósito, ya que había hecho uso indebido del mismo y que lo “consumiera …”.
Al respecto, el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En este orden de ideas, la Doctrina es unánime en señalar que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad:
“…pues los contratos válidamente celebrados tienen fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en ellos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que con ello no sufran menoscabo las instituciones en las cuales están de (sic) presente los inviolables fueros del orden público y de las buenas costumbres…”.(JTR 29-10-57).
De lo trascrito anteriormente, se evidencia que la parte demandada pretende hacer valer el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, dícese a través de un convenio extrajudicial verbal celebrado con el arrendador; convenio éste que no demostró en autos; y por cuanto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se desprende en la Cláusula “…DECIMA TERCERA: EL ARRENDADOR declara recibir en este acto la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (B.F. 3.000) de parte de EL ARRENDATARIO, por concepto de depósito. Dicha cantidad no podrá destinarse al pago de cánones de arrendamiento, salvo en el caso de que EL ARRENDATARIO desocupe el inmueble, quedando deuda (sic)...”; quien decide confirma que la arrendataria no dio cumplimiento a la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2008, incumpliendo con tal omisión con una de las obligaciones principales como arrendataria, tal como lo prevé el artículo 1579 del Código Civil Venezolano, al indicar: “…mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”. (Cursiva y negrilla del tribunal)
En este sentido, el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra como causal de desalojo: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”; y por cuanto se evidencia que la parte demandante fundamentó su pretensión en que la arrendataria no pagó los meses de marzo, abril y mayo de 2008, tal y como consta de los recibos originales de pago inserto a los folios 7, 8 y 9; hecho éste que no logró desvirtuar bajo ningún aspecto la parte accionada, por cuanto no demostró en autos su solvencia con respecto a los meses imputados como morosos, y admitió mediante escrito de contestación de la demanda “…que dejé de cancelar durante los meses de marzo, abril y mayo de este año, lo cual asciende al no pago de tres (3) mensualidades consecutivas…”.(Cursivas del Tribunal). De modo, que ante la insolvencia de tres meses consecutivos de canon de arrendamiento conlleva a este tribunal declarar la procedencia del Desalojo previsto en la referida Norma; y así se decide.
Queda de esta manera confirmada la sentencia emitida por el a quo en la presente causa que declaró con lugar la pretensión por Desalojo; y así se decide.
VI
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana Yamel Virginia Cerrada Montezuma, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2008.
• SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano Pedro Alfonso Pardo Márquez; contra la ciudadana Yamel Virginia Cerrada Montezuma, ut supra identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un apartamento signado con el No.7, ubicado en el piso 3 del Edificio Nancy, situado en la calle Sucre cruce con Plaza, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; al demandante en el mismo estado de conservación en que lo recibió libre de personas y bienes.
• TERCERO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Devuélvase el presente expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad procesal correspondiente.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Suplente


Alida González Rodríguez

Expediente No.
2008 / 8005
CO/MRP/francis