REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
EXPEDIENTE: 3072/2008
DEMANDANTE: ROSA ELINA YANEZ DE LIBETTI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.860.649 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FARIDE DAO DAO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 3.238 y de este domicilio.
DEMANDADO: DARNIS INOJOSA y de este domicilio.
MOTIVO DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 35/ 2007. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 19 de Septiembre de 2008, se admite demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana ROSA ELINA YANEZ DE LIBETTI, debidamente asistida por la abogada FARIDE DAO DAO, contra el ciudadano DARNIS INOJOSA, todos ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Embargo Preventivo solicitada por la actora en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 20 de Julio de 1988 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano DARNIS INOJOSA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización San Esteban, calle 27, sector 2, casa N° 27, jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello.
• Que el on de arrendamiento se pacto inicialmente por la suma de Treinta Bolívares (Bs.300,00), en el año 1998 aumentando progresivamente hasta llegar a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) pagaderos por mensualidades vencidas y con una duración de un (1) año fijo.
• Que desde el mes de Mayo del presente año (2008) el arrendatario DARNIS INOJOSA, ha dejado de cumplir con el pago de los canones de arrendamientos hasta la presente fecha, esto es insolvente en el pago de los canones de arrendamientos de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO del presente año 2.008 .
• Solicita el desalojo del inmueble que ocupa con el carácter de arrendatario, por haber dejado de cancelar consecutivamente dos (2) meses en el pago de los canones de arrendamiento, tal como lo dispone el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso por haber dejado de pagar los canones de arrendamientos de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO del 2.008.
• Que debe entregar el inmueble libre de personas y bienes muebles y en perfecto estado de conservación, tal y como lo recibió.
• Que debe pagar la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) correspondiente a los canones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO del 2.008.
• Que debe entregar los recibos de solvencia de los servicios que goza el inmueble como agua y servicio de luz eléctrica.
• Solicita para garantizar las resultas del presente proceso se practique medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles o numerarios del arrendatario, DANIS INOJOSA.
• Que fundamentó la presente demanda en los artículos 33 ,34 y 1592 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 585, 588, y 174 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante
de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de
hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta
en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten
por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el Embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble por haber incumplido sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO del presente año (2.008), aunado a que debe cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) correspondiente a los meses antes señalado. En tal sentido la parte actora solicita el Embargo Preventivo del inmueble sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que fundamenta los requisitos del articulo 585 eiusdem y debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es
carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “Para garantizar las resultas del presente proceso, ruego que se decrete y practique medidas de embargo sobre los bienes muebles o numerarios del arrendatario, ciudadano DARNIS INOJOSA, según lo dispuesto en el articulo 585 y 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil”.
De lo antes transcrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto alos requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Documento de propiedad del inmueble, pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora ciudadana, ROSA ELINA YANEZ DE LIBETTI, debidamente asistida por la abogada FARIDE DAO DAO, contra el ciudadano DARNIS INOJOSA, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida
de Embargo Preventivo solicitada por la ciudadana ROSA ELINA YANEZ DE LIBETTI, debidamente asistida por la abogada FARIDE DAO DAO, contra el ciudadano DARNIS INOJOSA, todos ya identificados, en el juicio seguido por DESALOJO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2008, siendo la 01:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Diaricese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Suplente,
JUDITH J. DELGADO
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 35 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Suplente
Modesta L
Exp. N° 3072
Sentencia interlocutoria N° 35
Cuaderno de Medidas.
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