REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: OROMAICA BAPTISTA NUÑEZ
ABOGADOS ASISTENTES: MARCOS FREDDY PRATO Y ANA LESBETH BASTIDA
DEMANDADO: MAURO JOSE COLMENARES
ABOGADO: NO ACREDITA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: OMITE.
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
ASUNTO: INCIDENCIA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE No. 409-01
NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia, por escrito presentado por la ciudadana OROMAICA BAPTISTA NUÑEZ, que corre al folio 340 de la sexta pieza del presente expediente, donde en resumen señala lo siguiente:
“Envié un oficio al alcalde de Guacara Estado Carabobo, que de respuesta sobre el descontrol que hay en el departamento de recursos humanos y demás departamentos y un oficio a tesorería, administración y recursos humanos, a la licenciada que haga acto de presencia en este Tribunal, dando respuesta sobre el dinero que le descuente al señor Mauro José Colmenares Nieves, jubilado de la Policía Municipal de Guacara estado Carabobo, y que informe sobre el dinero faltante que le corresponde a la niña Yairubi Colmenares, estimado la cantidad F. Cincuenta Mil Bolívares, que el den respuesta a lo mas breve posible ante este Tribunal ”
Ahora bien, en fecha 09 de Junio de 2008, este Tribunal dicto auto, donde ordena aperturar la incidencia a que se refiere el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del Municipio Guacara del estado Carabobo, en las autoridades tales como Alcalde, Presidente del Concejo Municipal, Contralor, Sindico Procurador Municipal, y jefe de Recursos Humanos, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 88, 96, 104 y 121, de la Ley Orgánica del Poder Publico municipal, procediendo en el mismo auto, a aplicar control difuso constitucional, de acuerdo a lo establecido al articulo 20 Código de Procedimiento Civil, estableciéndose cinco de días de despacho, para la contestación de la incidencia, un lapso probatorio de ocho días de despacho y la decisión el noveno día siguiente a la finalización de la articulación probatoria, librándose los oficios, N° 22-107-44-592-593-594-595-596-08, a los ciudadanos: Alcalde, Presidente del Concejo Municipal, Contralor, Sindico Procurador Municipal, y jefe de Recursos Humanos, respectivamente.
Corre a los folios 52 al 62, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, donde consigna los respectivos oficios, debidamente recibidos por las autoridades citadas, en fecha 14 de Julio 2008. Corre a los folios 63 y 64, escrito presentado por LENIN OSCAR PARTIDAS NERVO, titular de la cedula de identidad Nº 14.112.729, Abogado, inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº 109.209, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, según resolución N° 270-2005, de fecha 25 de Agosto de 2005, asistido por el Abogado Aura Medina, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 121.586, donde en resumen señala:
“comparezco ante su competente autoridad con el fin de cumplir con el mandato de este Tribunal de contestar la practica de la experticia en el juicio seguido…., estando dentro del lapso procesal correspondiente lo hago de la siguiente manera, niego, rechazo y contradigo que existe una diferencia de lo descontado con lo establecido en la gaceta oficial en su momento, y por lo tanto no existe una diferencia de dos mil doscientos sesenta y seis con ciento y seis céntimos (BF. 2266.56), ya que fueron canceladas las treinta y seis mensualidades…., niego, rechazo y contradigo haber dejado de cumplir las retenciones correspondientes, por concepto de útiles escolares para ser entregados entre las fechas del 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, entre una cantidad equivalente a un salario mínimo mensual, calculado sobre la base del salario mínimo urbano, ya que las retenciones se efectúan anualmente en los periodos mencionados, por lo que consignare copia certificadas de los vauches…, niego, rechazo y contradigo, haber dejado de cumplir las bonificaciones de navidad a ser retenido al periodo correspondiente, desde el 15 de Noviembre hasta el 05 de Diciembre en una cantidad equivalente a un salario mínimo mensual calculado sobre de la base del salario mínimo normal urbano, a los fines de cubrir gastos extras de navidad…, por este concepto anualmente se realizan las retenciones, por lo que consignare copias certificadas de los vauches correspondientes…., niego, rechazo y contradigo, que por concepto de gastos médicos, hospitalarios, medicinas y tratamiento especiales, y otros gastos incurridos por la madre, halla dejado de cancelar la cantidad equivalente al 50 %, de los gastos previa presentaciones de facturas al Tribunal, por este concepto, se ha cancelados los gastos los cuales se deducen a través de cuotas especiales, por lo que consignare copia certificada de los vauches correspondientes…., solicitamos que se realice una nueva experticia, ya que la sumatoria de los conceptos reflejados en el informe de experticia, existe una diferencia en estos montos, ya que no se adeudan tales cantidades por los mencionados conceptos, y poder verificar la diferencia que existe entre las cantidades reflejadas en el informe a las deducciones realizadas en la nomina de la Alcaldía….”
Corre al folio 67, auto dictado por este Tribunal donde se apertura la articulación probatoria de ocho días de despacho, en fecha 22 de Julio de 2008, inclusive, señalándose que resolverá la referida articulación al noveno día de despacho siguiente a la finalización de la articulación probatoria.
Siguen a los folios 81 y vuelto, escrito presentado por la ciudadana OROMAICA BAPTISTA NUÑEZ, asistida de abogados, donde en resumen señala:
“Reproduzco el merito favorables de los autos, en todos y cuantos me favorezcan…, reproduzco el merito favorable de mi menor hija la experticia practicada por el Licenciado en Contaduría FREDDY INOCENCIO HIDALGO CARRUIDO, lo riela en los folios 158, 159, 160 y 161, respectivamente…., solicito a este Tribunal se exhiban los libros donde se demuestran las fechas en que se reciben los cheques remitidos por concepto de pensión de Alimentos…”
Sigue al folio: 83, auto de este Tribunal, donde se agregan y admiten las pruebas promovidas, tanto por la demandante, como lo solicitado por el Sindico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, consistentes en exhibición de documentos, y la fijación a los fines de la designación de expertos, en razón a la experticia solicitada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA, del estado carabobo. Corre al folio: 84, acta donde se deja constancia, que representación del Municipio Guacara del Estado Carabobo, no compareció al acto de exhibición de documentos, alegando la demandante asistida de abogado lo siguiente:
“En virtud de la falta de comparecencia del Municipio Guacara del estado Carabobo, al presente acto, solicito los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se tenga como ciertos los datos afirmados, en el escrito de pruebas…”
En el mismo orden, corre al folio: 86, de la séptima pieza, acta donde se deja constancia, que la falta de comparecencia del Municipio Guacara del Estado Carabobo, al acto de designación de expertos, y de la falta de comparecencia de la demandante de autos.
Sigue a los folios: 87 al 89, escrito presentado por LENIN OSCAR PARTIDAS NERVO, con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha: 01 de agosto de 2008, donde señala:
“comparezco ante su competente autoridad, para consignar por escrito, todas mis pretensiones y defensas y lo hago en los siguientes términos: invoco el merito favorable….invoco el valor probatorio de las documentales, de copias certificadas de las ordenes de pago, de la nomina de jubilados de los años: 2005, 2006,2007, del trabajador MAURO COLMANARES, pago por concepto de útiles, para ser entregados, entre las fechas: 15 de agosto al 15 de septiembre…cuota especial de pagos extraordinarios…bonificaciones de navidad bonificación de fin de año…un monto de Bs. …1.024.650,oo…”
Corre al folio: 134, auto dictado por este Tribunal, donde se admite el referido escrito de pruebas, y al folio 135, auto donde se fija el respectivo lapso para decidir la articulación probatoria. Corre a los folios: 136 al 137, escrito presentado por la ciudadana: OROMAICA BAPTISTA, asistida de abogados, donde señala:
“…viene haciendo en forma esporádica las consignaciones, llegando a retardarse hasta 3 meses, la ley establece las responsabilidades solidarias, cuando a la parte que le corresponde hacer las retenciones…fue negligente…lo establece el artículo 380 Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”
Ahora bien, siendo la oportunidad de resolver la incidencia surgida, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Nace la incidencia, en razón a la exigencia que hace la medre de la niña demandante, de las diferencias que ha arrojado, la experticia practicada por el experto designado, por las cantidades de dinero, a que estaba obligado a retener el MUNICIPIO GUACARA, del estado Carabobo, al Ciudadano: MAURO JOSE COLMANARES, como trabajador adscrito a esa descendencia, y en razón a las múltiples denuncias que formulare la madre de la niña que demanda, por los retardos por parte del Municipio, en el pago de las pensiones de alimentos, y los reajustes a que está obligado conforme a la sentencia definitiva y firme dictada por este Tribunal. Ahora bien, aprecia este Juzgador, que corre a los folios: 158 al 297 de la sexta pieza del presente expediente, el informe consignado por el Ciudadano: FREDDY INOCENCIO HIDALGO CARRUIDO, experto designado, el cual señala el estudio pormenorizado, de todos y cada uno de los descuentos realizados por EL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano: MAURO JOSE COLANARES NIEVES, anexando inclusive, las nominas de pago aportadas en su gestión por parte del personal de recursos humanos de dicho Municipio, señalando del mismo modo la variación de los salarios desde agosto de 2001, hasta mayo de 2007, con el respectivo porcentaje de retención, así como anexa los cálculos correspondientes a los intereses generados y en relación a la diferencia no pagada por el agente de retención. Ahora bien, en lo que respecta a la experticia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 28 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado; JUAN RAFAEL PERDOMO, puntualizó lo siguiente:
“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo...”
Con esta transcripción quiere resaltar este Tribunal, que cumplidos los trámites de la incidencia, debidamente citados, todos los funcionarios involucrados en la reclamación presentada por la madre de la niña demandante, al momento de la contestación a la incidencia, el Sindico Procurador Municipal, debidamente asistido de abogado, se limitó a señalar en su escrito de contestación lo siguiente:
“comparezco ante su competente autoridad con el fin de cumplir con el mandato de este Tribunal de contestar la practica de la experticia en el juicio seguido…., estando dentro del lapso procesal correspondiente lo hago de la siguiente manera, niego, rechazo y contradigo que existe una diferencia de lo descontado con lo establecido en la gaceta oficial en su momento, y por lo tanto no existe una diferencia de dos mil doscientos sesenta y seis con ciento y seis céntimos (BF. 2266.56), ya que fueron canceladas las treinta y seis mensualidades…., niego, rechazo y contradigo haber dejado de cumplir las retenciones correspondientes, por concepto de útiles escolares para ser entregados entre las fechas del 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, entre una cantidad equivalente a un salario mínimo mensual, calculado sobre la base del salario mínimo urbano, ya que las retenciones se efectúan anualmente en los periodos mencionados, por lo que consignare copia certificadas de los vauches…, niego, rechazo y contradigo, haber dejado de cumplir las bonificaciones de navidad a ser retenido al periodo correspondiente, desde el 15 de Noviembre hasta el 05 de Diciembre en una cantidad equivalente a un salario mínimo mensual calculado sobre de la base del salario mínimo normal urbano, a los fines de cubrir gastos extras de navidad…, por este concepto anualmente se realizan las retenciones, por lo que consignare copias certificadas de los vauches correspondientes…., niego, rechazo y contradigo, que por concepto de gastos médicos, hospitalarios, medicinas y tratamiento especiales, y otros gastos incurridos por la madre, halla dejado de cancelar la cantidad equivalente al 50 %, de los gastos previa presentaciones de facturas al Tribunal, por este concepto, se ha cancelados los gastos los cuales se deducen a través de cuotas especiales, por lo que consignare copia certificada de los vauches correspondientes…., solicitamos que se realice una nueva experticia, ya que la sumatoria de los conceptos reflejados en el informe de experticia, existe una diferencia en estos montos, ya que no se adeudan tales cantidades por los mencionados conceptos, y poder verificar la diferencia que existe entre las cantidades reflejadas en el informe a las deducciones realizadas en la nomina de la Alcaldía….”
De la exposición hecha por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo se evidencia, que en ningún momento, realizó, impugnación de la experticia, tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Social, trascrita “imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo”. Por lo que esta deficiencia, en la conducta del Sindico Procurador Municipal, trae como consecuencia, tal como de igual forma señala la sentencia analizada, que: “la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez”. Por consiguiente, al no mediar el alegato de vicios de los señalados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello trae como consecuencia que, De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo...”
Por consiguiente, si bien es cierto, que en fecha: 01 de agosto de 2008, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, presentó escrito de pruebas, y señaló: “comparezco ante su competente autoridad, para consignar por escrito, todas mis pretensiones y defensas y lo hago en los siguientes términos: invoco el merito favorable….invoco el valor probatorio de las documentales, de copias certificadas de las ordenes de pago, de la nomina de jubilados de los años: 2005, 2006,2007, del trabajador MAURO COLMANARES, pago por concepto de útiles, para ser entregados, entre las fechas: 15 de agosto al 15 de septiembre…cuota especial de pagos extraordinarios…bonificaciones de navidad bonificación de fin de año…un monto de Bs. …1.024.650,oo…”, igualmente es cierto, que no señaló vicios, de los establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la experticia, limitándose tan solo a presentar adjunto a su escrito de pruebas, copia certificada comprobantes de cheques, cheques y deducciones de nómina, del personal de Jubilados de esa Alcaldía, los cuales corren a los folios: 90 al 132, relativos a cuotas especiales, bonificación de fin de año, y retenciones efectuadas al padre demandado, documentos estos, que efectivamente constituyen documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, estos instrumentos, no desvirtúan las diferencias señaladas por el experto contable en su informe de experticia, aunado al hecho de que la experticia adquirió firmeza, desde el mismo momento que no fue atacada por el representante del Municipio Guacara, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, convirtiéndose irrefutablemente, en vinculante para el Juez, tal como lo ha señalado la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, afianzada la misma en sentencia de fecha: 14 de enero de 1990, dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, la experticia, rendida por el ciudadano. FREDDY INOCENCIO HIDALGO CARRUIDO, experto designado por este Tribunal, ha quedado firme y vinculante para este Tribunal y así se decide.
De la misma manera aprecia este Tribunal, del desarrollo de la incidencia, que, pese a que la representación del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, solicitó nueva experticia, sin señalar vicios de ninguna naturaleza, y en forma extemporánea por prematura, en atención y respeto a las reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional, que ha hecho los análisis del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que “el proceso es el instrumento fundamental de la justicia”, y aunque la representación del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, no lo solicitó en la articulación probatoria de la incidencia, la practica de nueva experticia, en fecha: 30 de Julio de 2008, dictó auto que corre al folio: 83, admitiendo las pruebas presentadas por la madre de la niña reclamante, y fijó oportunidad, para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a los fines de la solicitante, MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO”, concurriera, para hacer el nombramiento de experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, y dicho Municipio, no compareció a dicho acto, tal como consta del acta de fecha: 01 de agosto de 2008, que corre al folio: 86, de la séptima pieza de este expediente, evidenciándose del mismo modo, que de los días de la articulación probatoria, solo compareció el ultimo día, a las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde, consignado el escrito con sus anexos, que ya fueron analizados y valorados por este Tribunal.
Ahora bien, el artículo 380 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta”
Por consiguiente, de acuerdo a este dispositivo, la patrona del demandado: MAURO JOSE COLMANARES NIEVES, quien es, el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, por dejar de retener las cantidades que les señaló el Juez, así como los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico, que le pertenezca a este, y a favor de la niña: Omite, queda obligado a su pago, en virtud de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 380 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, cantidades de dinero, señaladas en forma pormenorizada, en el informe de experticia, de cual ya se hizo su valoración en líneas precedentes, informe éste que arroja la cantidad de: CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES,CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (B.F. 50.674,83), cantidad esta de debe pagar EL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, a la niña: Omite, en forma inmediata y sin restricción ni limitación alguna, por tratarse de cantidades de dinero relativas a obligaciones de alimentos y demás conceptos derivadas de esta, y en atención a los principios establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prevalecen sobre cualquier otro principio u obligación, por el privilegio establece dicha ley y a favor de la niña demandante y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la reclamación intentada por la ciudadana: OROMAICA BAPTISTA NUÑEZ, madre de la Niña: Omite, y así se decide. En consecuencia, se le ordena al MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, en su carácter de patrono del ciudadano: MAURO JOSE COLMANARES NIEVES, a pagar en forma inmediata e incondicional y si restricción alguna, a la niña: Omite, la cantidad de: CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (B.F. 50.674,83), por los conceptos señalados en la experticia complementaria, practicada por el experto contable designado: FREDDY HIDALGO CARRUIDO y así queda decidido. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
|