REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINTIVA

Expediente Nº: 624/07
Demandante: CARMEN VICTORIA SÁNCHEZ
Demandado: SAUL ENRIQUE JIMENEZ
Materia: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), por la ciudadana CARMEN VICTORIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.448.682, y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de la Adolescente MARY CARMEN JIMENEZ SÁNCHEZ, contra el ciudadano SAUL ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.148.151, y de este domicilio, en su carácter de Padre y Obligado en Manutención.
Admitido en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007) la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), se ordenó la citación del ciudadano SAUL ENRIQUE JIMENEZ, para el Tercer (3º) día de Despacho siguientes a su citación, instándose a las partes a un ACTO CONCILIATORIO el mismo día de la comparecencia, a las 11:00 a.m., a tal fin, se hizo entrega al Alguacil de la Boleta de Citación correspondiente.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), el Alguacil del Tribunal consignó copia de la Boleta de Citación practicada al demandado SAUL ENRIQUE JIMENEZ, a quien logró ubicar en la dirección señalada en dicha Boleta.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007), siendo la oportunidad para la celebración el ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa, se dejó constancia que solo compareció la parte actora; en consecuencia, se declaró DESIERTO dicho acto. (Folio 06).
Siendo la oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes promovió alguna.
Encontrándose el presente procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:

I.II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que el padre de la Adolescente, ha dejado de prestar la respectiva obligación de manutención en forma regular “…que se había establecido en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensual, y actualmente ha dejado de ocuparse en forma alguna de su obligación como Padre y en razón de que además de encontrarse atrasado en el cumplimiento de dicha obligación, la misma resulta insuficiente para cubrir actualmente los gastos generados por las necesidades de mi hija, tales como Alimento, Vestido, Medicinas y todo lo comprendido a su sustento, es por lo que solicito a usted ciudadana Juez de proceda a ordenar el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA…”. (Folio 01)
I.III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No presentó escrito de contestación.
I.III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Ninguna de las partes presento pruebas.
II
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Sentenciadora a hacerlo en los términos siguientes:
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto las partes no comparecieron; ahora bien, establece la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. Por otra parte, el artículo 375 de la citada ley, establece “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”
Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho calificación como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; de tal manera y ante la posición procesal asumida por la parte demandada, queda admitido que el mismo no cumple en forma regular con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante, amén, que la petición formulada por la accionante no es contraria a derecho, sino, por el contrario, se encuentra tutelada por las disposiciones contenidas en el artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
Estima oportuno dejar asentado esta Juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, no es menos cierto, que tal aspecto debe interpretarse a través de los elementos que, constitucionalmente y legalmente, debe tenerse en cuenta para la fijación y modificación de la obligación alimentaria; por tanto, cuando la ley dispone que puede convenirse sobre el monto a pagar, no significa que puede ser cualquier monto, a capricho de las partes, sino que éste debe encontrarse dentro de los parámetros legales y constitucionales. En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, que las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto al aumento de la obligación de manutención, razón por la cual, este Tribunal debe proceder a establecer la misma, claro está, considerando para ello la capacidad económica del demandado, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional y el interés de los Niños y Adolescentes beneficiarios, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”; en razón de lo anterior, estima quien aquí Juzga, que se hace necesario un aumento de la Obligación de Manutención, teniéndose en cuenta los parámetros antes señalados, partiendo a tal fin este Tribunal del Salario Mínimo, establecido mediante Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que se encuentra en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 799,20) mensual, es decir, VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64) diarios, sobre cuya referencia, considera esta Juzgadora que el aumento de la obligación de manutención debe establecerse en: 5,9 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que equivale a un monto mensual actual de: CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 157,17), quedando así establecido el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa. Y así se declara.-
Con respecto a la cuota especial de los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, estima este Tribunal que la misma debe establecerse en la cantidad de 7,5 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08/100 (BS. 199,08), adicionalmente al pago del AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual que se le ha establecido al demandado de autos, con el fin de cubrir los gastos escolares y navideños, tales como uniformes, útiles escolares, vestido, juguete y recreación, quedando así establecida la respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se declara.-
Se deja establecido que el monto de la obligación de manutención, se irá modificando automáticamente en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los Trabajadores de Venezuela y en esta misma forma, el Tribunal advierte a los padres la obligación que tienen de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la Adolescente MARY CARMEN JIMENEZ SÁNCHEZ, cumpliendo así con las obligaciones inherentes a la familia.
Por otra parte, como quiera que de acuerdo a lo invocado por la actora, el demandado en Obligación de Manutención no ha cumplido con la obligación en otrora establecida, el mismo deberá pagar las cuotas de obligación de manutención atrasadas, a razón de SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F. 60,00) mensual, vale decir, hasta el mes de OCTUBRE de 2.008.

III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la Adolescente MARY CARMEN JIMENEZ SÁNCHEZ y en consecuencia, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda aumentada la obligación de manutención en la cantidad de: 5,9 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que equivale a un monto mensual actual de: CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 157,17); y con respecto a la cuota especial de los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, destinados a cubrir los gastos escolares y navideños, tales como uniformes, útiles escolares, vestido, juguete y recreación, se establece que el obligado alimentario deberá contribuir con la cantidad de 7,5 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08/100 (BS. 199,08), adicionalmente al pago de la obligación alimentaria mensual que se le ha establecido al demandado de autos.
El monto de obligación alimentaria, se irá modificando automáticamente en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los Trabajadores de Venezuela y en esta misma forma, advirtiendo el Tribunal a los padres, la obligación que tienen de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la Adolescente MARY CARMEN JIMENEZ SÁNCHEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Como quiera que la presente decisión ha salido fuera de lapso, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGÓN A.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGON A.


Exp. N° 624/07