REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de Septiembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GP01- P- 2008- 000160
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez.-
De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por el abogado JUAN CARLOS INFANTE ALVARADO, en su condición de victima en la causa distinguida con el número GP01-P-2008-000207 seguida al imputado WILIAN CABALLERO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, contra el auto de fecha 17 de Marzo de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Ileana Valbuena, mediante la cual acordó a favor del prenombrado imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2°, 3°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico procesal Penal, y ordenó su inmediata libertad.
Presentado y contestado como fuera el recurso propuesto, por parte del abogado Antonio José Marval Jiménez, en su condición de defensor del imputado WILLIAN JAVIER CABALLERO QUINTERO, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.
En la misma fecha ut supra indicada, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de Agosto de 2008 se declaró admitido el expresado recurso por lo que encontrándose la causa dentro del lapso ut supra señalado para decidir, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación dictada en fecha 17 de Marzo de 2008, que declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado WILLIAN JAVIER CABALLERO QUINTERO, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fechas 20/02/2008, 04/03/2008 y 11/03/2008, por el ciudadano ANTONIO MARVAL, en su condición de Defensor Privado de WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, natural de García de Evia, Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 23/06/67, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.359.811, de profesión u oficio Chofer, hijo de Orfelina Quintero (f) y Cosmel Damián Caballero (f), con domicilio en Urbanización El Molino, calle Principal, casa Nº 06-08, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, en la que requiere se revise la revocatoria de Medida Cautelar que efectuara este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 9/01/2008 el Ministerio Público presentó escrito colocando a la orden de este Tribunal al imputado de autos, por lo que se acordó la celebración de audiencia especial de presentación de imputados, siendo que en esa misma fecha el acto fue diferido en virtud de que el imputado manifestó su deseo de ser asistido por un defensor privado, por lo que el acto fue refijado para el 21/02/2008.
En fecha 21/01/2008, se celebró audiencia especial para oír al imputado WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, en virtud de que fue puesto a la orden de este Tribunal por el Ministerio Público quien precalificó los hechos imputados como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y requirió en esa oportunidad se decretare Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal contra el mencionado ciudadano, lo cual fue acordado por este Tribunal.
Así mismo, en fecha 21/01/2008, se dictó auto motivado de la audiencia especial de presentación de imputados, en donde se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.359.811, ordenándose su ingreso al Internado Judicial Carabobo con las seguridades del caso.
En fecha 20/02/2008, el defensor del imputado in comento, Antonio Marval, presentó escrito en el que requiere a este Tribunal revise la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, siendo ratificado tal pedimento en escrito de fecha 04/03/2008, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el peticionante a su defendido se le decretó medida judicial de privación preventiva de libertad por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, calificación provisional otorgada por este Tribunal cuya pena es de seis meses a cinco años, alegando el peticionante que la pena no es proporcional con la situación en la que actualmente se encuentra su patrocinado, por lo que puede perfectamente otorgársele la libertad, ya que lo contrario sería violatorio a La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, por el trato discriminatorio; a tal efecto hizo mención especial de los artículos 44, 19, 50 del Texto Fundamental y 243, 8, 264 y 256 del Código Adjetivo Penal, así como también invocó el artículo 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica).
En fecha 20/02/2008, el Ministerio Público, presentó acto conclusivo contentivo de Acusación Formal en contra de WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, calificando los hechos imputados como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para lo cual el Tribunal fijó la respectiva audiencia preliminar para el día 11 de marzo de 2008, fecha en la cual fue solicitado el diferimiento de la misma por el defensor del imputado, en virtud de los argumentos siguientes: “…fui designado defensor por el ciudadano William Caballero una vez presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y habiendo cumplido con el juramento el día 04/03/2008 los cuales era imposible presentar el articulo que se contrae el 328 ya que mi defendido se encontraba durante ese lapso sin defensa para ejercer dicho derecho en ara para salvaguardar el derecho que le asiste es por lo que solicito el diferimiento de la audiencia preliminar a los fines de ejercer el derecho a la defensa y presentar el escrito de lo que se contrae el articulo 328 igualmente consigne ante este juzgado de control el examen y revisión de la medida de privación Judicial del Libertad decretada a mi defendido el cual ratifico en este acto en todo y cada una de sus partes a los fines de que se le confiera una Medida Menos Gravosa el cual estaría mi defendido dispuesto a cumplir fundamentado dicha solicitud en las razones de hecho y de derecho explanada en el escrito presentado el día 04/03/2008 es todo…”
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente: (Omisisis)
Así mismo el Artículo 264 ejusdem contiene lo siguiente: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada, que no permiten otorgar la libertad sin restricciones, en este sentido, si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que al efecto, la defensa del imputado presentó constancias de residencia y de trabajo de su patrocinado que hacen desvirtuar el Peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, tal es el caso del arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, que son corroboradas con sendas constancias que rielan a los folios 131 y 132, respectivamente, de las presentes actuaciones, de donde emerge que el imputado reside en la Manzana 76, casa N° 1105-A-32 de la Urbanización El Molino, Municipio Autónomo Libertador del Estado Carabobo, y labora como Operador de Unidad de la línea de autobuses Expresos San Cristóbal.
Así las cosas habiéndose constatado el arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, es por lo que este Tribunal en atención a los artículos 8, 9, 243, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa contra el ciudadano WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, por una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 numerales 2º, 3º, 5º, 6º y 8º, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su cónyuge, la que informará regularmente al tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado; La presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; La prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentre la victima; La prohibición de comunicarse con la víctima; y la fianza de dos (02) personas idóneas con una solvencia económica cada una, de Treinta Unidades Tributarias, materializándose la libertad una vez se haya cumplido con este requisito; debiendo ser los fiadores que presente de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales quedan obligados a que el imputado WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y a Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza; y ASI SE DECIDE.( OMISSIS) “
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Invocando el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado recurrente apela de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por la Juez de Control Nº 11 de este mismo Circuito Judicial Penal a favor del imputado WILLIAN CABALLERO QUINTERO, por considerar que dicha medida es improcedente, por las siguientes razones:
En primer lugar narra los hechos que dieron origen a la presente causa, expresando que:
“… El día 17 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las 12 y 50 PM, mi esposa ciudadana XIOMARA GELVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.412.243, venia conduciendo su vehículo YARIS, placas: FBU-12J, por la autopista regional del centro en sentido Valencia Maracay, en ese mismo sentido iba un autobús colectivo, conducido por el ciudadano WILLIAN CABALLERO QUINTERO, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.359.811, de acuerdo a la versión y declaración de testigos, que declaran en el acta de entrevista que hacen los funcionarios de la Guardia Nacional, actuante s en el accidente de transito, a la testigo JESSICA HARLEM SEIJAS BRAVO, identificada con la cedula de identidad V-11.183.735, declaró que "el conductor del colectivo conducía zigzagueando al momento que pasaba mi esposa con su vehículo, en compañía de mi menor hijo de dos(2) años de edad, que resulto muerto, chocando el vehículo YARIS en varias oportunidades provocando el volcamiento del vehículo que circulaba por el canal izquierdo, por la conducta irresponsable de este conducto/”. Otro testigo ciudadano RACAMONDE CONDE PEDRO MANUEL declaró en la Fiscalía del Ministerio Público estando presente la Dra. NELL Y GONZALEZ, fiscal auxiliar vigésima segunda, declaro lo siguiente: “... omissis ... El día 17 de Enero a la una de la tarde venia en sentido Valencia Maracay ... sic ... a la altura de Pruinca, sucede una colisión entre un Autobús Blanco con Rayas Azules y un vehículo Toyota Yaris color negro ... sic ... a la altura de Guacara Plaza observo que el autobús antes mencionado, venia en una situación irregular haciendo zigzag, inclusive tuve que disminuir la velocidad de mi vehículo, porque el autobús no dejaba que nadie lo adelantara, parecía que quería ir solo ... sic ... en ese instante veo que me pasa el Yaris negro y cuando va cerca del autobús que va haciendo zigzag, este lo colisiona por el lado derecho delantero , el Yaris pierde el control y cae a la isla central, el mismo pudo incorporarse a la vía, pero nuevamente el autobús lo volvió a colisionar, pero esta vez de una manera mucho mas fuerte, inclusive los vehículos que veníamos detrás le tocábamos cometa al autobús para que se diera cuenta de lo que estaba sucediendo ... sic ... La testigo JESSICA HARLEM SEIJAS BRAVO cedula de identidad Nº V-11.183.735 declaro lo siguiente: Me dirigía hacia mi casa y en la autopista regional del centro en sentido Valencia San Joaquín, aproximadamente a las 12 y 50 pm observe delante de mi un autobús que iba zigzagueando cambiándose del canal lento al rápido constantemente, por el canal rápido iba un carro negro pequeño tratando de esquivarlo hasta que el autobús lo choco y lo saco de la vía, el carro pequeño cayo al canal dio vueltas cayendo del lado contrario de la vía y reboto hasta totalmente quedar en el medio de las dos vías, es decir en frente a la estación de servicio chacao, en el momento que estaba dando vueltas, salieron cosas del automóvil ...
Seguidamente narra lo acontecido en la audiencia de presentación de imputados señalando:
“…En la audiencia de presentación de imputado se observa que la representación del Ministerio Publico calificó el hecho como un HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, pero en su exposición dice lo siguiente: ... omissis ... el accidente se originó cuando el conductor del vehículo Nº 1 placas ADS70X, (Unidad Colectiva) se desplazaba en sentido Valencia Maracay por el canal lento y en el mismo sentido se desplazaba por el canal rápido el vehículo Nº 2 placas FBU12J, y por razones que se desconocen impactan entre si. De lo expuesto por la representación del Ministerio Público se observa que la ciudadana Fiscal desestimó lo declarado en su presencia por los testigos presénciales de los hechos el testigo RACAMONDE CONDE PEDRO MANUEL, con cedula de identidad Nº V-9.445.122, declaró que el autobús iba zigzagueando y que golpeo varias veces al vehículo Y ARIS sacándolo de la vía provocando su volcamiento y como consecuencia la muerte de mi menor hijo. La conducta de la representación del Ministerio Público es dudosa porque las razones del accidente y volcamiento las conocía la fiscal por las declaraciones que hicieron los testigos en la fiscalía del Ministerio Público en su presencia (anexo copia simple marcada "A") y debía informarle a la ciudadana Jueza, de que si, habían razones conocidas para justificar la calificación fiscal de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, porque el conductor del autobús ciudadano William Javier Caballero Quintero, tuvo participación activa en el accidente de transito, por ser el autor material en el choque y volcamiento del vehículo Yaris donde viajaba mi esposa y mi hijo hoy fallecido como consecuencia del accidente. La Jueza Undécima de Control en la audiencia de presentación de imputado, cambio la calificación Jurídica de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, calificación dada por la representación del Ministerio Publico, a homicidio culposo, justificando en la motiva, el cambio de calificación jurídica en falsas premisas los cuales demuestro de la siguiente manera: DE LAS RAZONES DEL DERECHO (folio 41 del expediente) la cual anexo copia del acta de presentación de imputado y su motiva, marcada "B"). Omissis ... Al lugar de los hechos se apersono una ciudadana quien dijo ser testigo de lo ocurrido quedando identificada como JESSIKA HARLEM SElJAS BRAVO, quien elaboro una versión como testigo dando su declaración por escrito del accidente donde de acuerdo a la observación realizada por ella, indico que en el lugar del accidente se origino cuando el conductor del vehículo Nº l, placas ADS-70X(unidad colectiva) se desplazaba en sentido Valencia Maracay por el canal lento, y en el mismo sentido se desplazaba por el canal rápido el vehículo Nº 2 placas FBU-l2 J, y que por razones que se desconocen impactan entre si, desconociéndose el punto de impacto motivo por el cual no se refleja en el croquis, por lo que considera quien aquí suscribe que la precalificación debe ser por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO ... sic ...La argumentación jurídica empleada por la ciudadana Jueza para justificar el cambio de calificación fiscal de homicidio intencional a titulo de dolo eventual a homicidio culposo, es derrotable, porque se fundamenta en unas declaraciones falsas que no existen en el dicho de la testigo, porque no fue lo declarado por la testigo presencial de los hechos ciudadana JESSIKA HARLEM SIJAS BRAVO quien es la testigo que se refiere la ciudadana Jueza, la testigo dijo que el autobús venia zigzagueando golpeando dos veces al vehículo pequeño negro hasta sacado de la vía, la cual anexo marcada "A1". En fecha 17 de Marzo de 2008, la jueza undécima de control expide una boleta de excarcelación dirigida al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, con el Nº C 11-002-08, (inserto al folio 145 del expediente) (anexo marcada "C") ordenando poner en libertad al ciudadano WILLIAN CABALLERO QUINTERO, ese mismo día 17 de Marzo de 2008, el tribunal celebra una audiencia que corre inserta al folio 142, (anexo marcada "D"), donde el tribunal ordena la verificación de la presencia de las partes y el Tribunal señalo... " Se deja constancia que se encuentran presentes en el acto la ciudadana Ortiz Hernández Zuni Maritza y el abogado asistente Antonio Marval, a los fines de ser notificada por este Tribunal de la decisión de esta misma fecha donde se le designo custodia del imputado arriba identificado", inmediatamente en la misma fecha se celebra otra audiencia( anexo marcada "E") a los fines de constituir la caución personal impuesta al imputado WILLIAN CABALLERO QUINTERO, el tribunal señaló ... "Presente el abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, y en su condición de defensor de confianza del imputado y los ciudadanos que se constituirán en fiadores personales del imputados ut supra”... sic...Para la celebración de estas audiencias así como de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado, no fui notificado, negándome como victima el derecho a ser oído en las referidas audiencias, como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del proceso, ejercer mi derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, vulnerando así el principio de igualdad entre las partes en el proceso y el debido proceso, consagrados en los articulo 21, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a este punto, la Sala Constitucional ha establecido.”... El derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo al derecho al acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante a una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ... "(Sentencia Nº 708 del 10 de Mayo del 2001, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero)
De igual forma, la Jueza undécima de Control once de este Circuito Judicial Penal, al no tomar en cuenta las garantías y los derechos de las partes dentro del proceso penal, inobservó su obligación legal que establece el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos de la victima consagrados en el articulo 120 ejusdem, que indican: “Articulo 118. Victima. La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal...sic... los jueces garantizaran las vigencias de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso...” "Articulo 120. Derechos de la Victima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: ... sic... 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente... ".
En razón a lo antes expuesto, solicita:
“…la nulidad de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, cambie la calificación jurídica de Homicidio Culposo, por el delito de Homicidio Intencional simple, por ser el delito mas adecuado a los hechos, cuya pena es de doce a dieciocho años de presidio (Articulo 405 Código Penal), y de conformidad al articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la pena excede los diez años, y en consecuencia existe peligro de fuga por la pena a cumplir, en tal sentido solicito, se ordene el encarcelamiento del imputado WILIAN JAVIER CABALLERO QUINTERO, …”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte el abogado Antonio José Marval Jiménez, defensor privado del imputado WILLIAN JAVIER CABALLERO QUINTERO, dio contestación a los fundamentos del recurso propuesto aduciendo:
“…El ciudadano JUAN CARLOS INFANTE, actuando en su condición de víctima interpone el recurso de apelación no acorde con las elementales exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que para dar contestación a dicho recurso se convierte en una tarea difícil por cuanto no se puede determinar cuales fueron las causas de insatisfacción del recurrente para intentar su apelación, pues como es bien sabido, las Cortes de Apelaciones conocen de derecho y en el escrito recursivo solo se evidencia narraciones de hechos, materia vedada para esa instancia superior.
Sin que la presente contestación convalide el Recurso interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS INFANTE, paso a contestar el mismo, aun cuando dicho recurso no llena los extremos exigidos en los artículos 447 Y 448 del COPP, que establecen las decisiones que son recurribles y que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, así pues, como se puede observar el recurso no llena los requisitos de la norma adjetiva penal y como consecuencia de ello el mismo debe ser declarado INADMISIBLE. Así las cosas, tal como lo señala el artículo 435 del COPP que establece que los recursos Se interpondrán en la forma como se determina en el COPP, indicando los puntos impugnados de la decisión, pero el recurso en cuestión carece de fundamentación, siendo ésta la columna vertebral de nuestro' sistema adjetivo penal, no llenando dicho recurso las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la Honorable Sala que conocerá de la presente apelación debe declarar el mismo INADMISIBLE…”
Por otra parte alega que:
“…la recurrida fue dictada ya hace más de dos (2) meses, sin embargo el recurrente apela en esta fecha, de manera que el recurso fue interpuesto fuera del lapso de los cinco días contados desde la publicación de la sentencia, pues tal como lo establece el artículo 448 el lapso de interposición del recurso es de cinco días, lo que significa que el mismo fue interpuesto fuera del lapso que contempla la norma adjetiva penal, y como consecuencia de ello el mismo debe ser declarado extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal "b" del COPP. Es por ello que esa Honorable Corte de Apelaciones debe decretar el mismo Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del COPP.”
Con respecto a la decisión recurrida alega:
“La libertad tiene rango constitucional, consagrado en el artículo 44; ese rango constitucional está corroborado en el artículo 23 eiusdem, el cual le confiere jerarquía constitucional a los tratados" pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela. En tal sentido la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica .ratificado por Venezuela y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan expresamente la posibilidad de que el imputado preventivamente encarcelado recupere su libertad durante la sustanciación del Proceso Penal. El Pacto de San José de Costa Rica establece:
"Toda persona detenida o retenida tiene el derecho de ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de fue continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías fue aseguren su comparecencia en el juicio”.
El pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en Su artículo 9 numeral 3º; "La prisión preventiva de las personas fue hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías fue aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo."
Puede afirmarse que la Libertad provisional en nuestro Ordenamiento Jurídico cumple una función cautelar y supone el compromiso del imputado de no entorpecer la investigación ni el desarrollo del proceso, de presentarse ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, reconociéndole al imputado la condición de inocente, derecho éste de rango constitucional establecido en el artículo 49.
ARTICULO 49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no prueba lo contrario.
Establecido además en los Principios y Garantías Procesales del COPP, en el artículo 8”.
Con la decisión de la Juez Undécima de Control lo que se está es dando cumplimiento a lo preceptuado en nuestra carta magna, solo fue un acto de justicia entre tanto agravio a los derechos de una persona, que fue el único venezolano detenido en el Internado Judicial Carabobo por un accidente de tránsito terrestre. El artículo 2 de la Constitución de la Republica ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia, el COPP recogió esta idea cuando distingue ley de derecho, igualmente en el artículo 13 eiusdem le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho, en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión.
Aunado a ello en la presente causa no existe Peligro de Fuga, en tal sentido es necesario establecer, que no puede existir peligro de fuga cuando incluso de llegar a ser condenada mi defendido la pena a imponer sería menor de diez años, si tomamos en consideración la pena en concreto, las rebajas de penas según el Código Penal, en ningún momento la pena excederá de diez años. El COPP establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual. Igualmente en el Parágrafo Primero nos dice:
Artículo 251 COPP: Peligro de Fuga: ... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igualo superior de diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medid cautelar sustitutiva (Omissis) “
Concluye su escrito el defensor solicitando que el recurso de apelación se declare INADSMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En relación al argumento inicial de forma planteado por el defensor del imputado WILLIAN JAVIER CABALLERO QUINTERO, acerca de la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS INFANTE ALVARADO, aduciendo que el medio de impugnación propuesto no llena los requisitos de la norma adjetiva penal, ya que el artículo 435 del COPP establece que los recursos se interpondrán indicando los puntos impugnados de la decisión, y es el caso que el recurso en cuestión carece de fundamentación. Asimismo alega el defensor que la recurrida fue dictada hace más de dos (2) meses, sin embargo el recurrente apela en esta fecha, de manera que el recurso fue interpuesto fuera del lapso de los cinco días contados desde la publicación de la sentencia, pues tal como lo establece el artículo 448 el lapso de interposición del recurso es de cinco días, lo que significa que el mismo fue interpuesto fuera del lapso que contempla la norma adjetiva penal, y como consecuencia de ello el mismo debe ser declarado extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal "b" del COPP; esta Sala estima necesario aclarar que el recurso en cuestión fue admitido el 7 de Agosto de 2008, por considerar satisfechos los requisitos exigidos por el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar de las actas que integran el cuaderno separado contentivo de la incidencia recursiva, que el recurrente si indicó el punto de impugnación de la decisión recurrida: la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y en cuanto a la presunta extemporaneidad denunciada, preciso es aclarar que la notificación del abogado-víctima Juan Carlos Infante, se hizo efectiva el 21 de mayo de 2008, en tanto que el escrito recursivo lo presentó el citado abogado el 28 de Mayo de 2008, esto es al quinto día hábil siguiente a su notificación, en consecuencia, no habiendo advertido esta Sala ninguna causal de inadmisibilidad en el recurso lo procedente conforme a derecho era admitirlo y, así se hace constar.
Hecha la anterior aclaratoria, la Sala analizó el escrito recursivo, y al respecto considera que, aun cuando la mayor parte de su contenido está dirigido a cuestionar los argumentos de fondo empleados por la Jueza A quo para cambiar la precalificación fiscal dada al delito de homicidio imputado, sin embargo, del mismo se pudo apreciar que el recurso de apelación se centra en dos puntos de impugnación, el primero versa sobre la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa contra el ciudadano WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, por una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 numerales 2º, 3º, 5º, 6º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual para ser otorgada juzgadora cambio la calificación Jurídica de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, que había dado a los hechos la representación del Ministerio Publico en la audiencia especial de presentación de imputados, a homicidio culposo, fundamentada en unas declaraciones falsas que no existen en el dicho de los testigos presénciales del accidente y el segundo versa sobre la realización de dos audiencias, sin que fuera notificada la víctima, la primera celebrada el 17 de Marzo de 2008, donde se le designó custodia del imputado de autos, y la segunda realizada en la misma fecha a los fines de constituir la caución personal impuesta al mismo imputado.
Al respecto agrega el recurrente que, para la celebración de estas audiencias así como de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado, no fue notificado, negándosele como victima el derecho a ser oído en las referidas audiencias, como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del proceso, vulnerando así el principio de igualdad entre las partes en el proceso y el debido proceso, consagrados en los articulo 21, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de verificar si las denuncias formuladas por el recurrente se hayan plasmadas en el fallo recurrido, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas que integran la actuación principal, atendiendo a los fundamentos del fallo impugnado, pudiéndose extraer en orden cronológico las siguientes circunstancias que antecedieron al fallo recurrido, a saber:
1°.- En fecha 21 de Enero de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Ileana Valbuena la audiencia especial para resolver sobre la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la fiscal en contra del imputado WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, y en la que la defensa solicitó a su vez la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por encontrarse su defendido domiciliado en el estado Carabobo. Al finalizar la audiencia el Tribunal, no obstante haber cambiado la precalificación fiscal de homicidio intencional a homicidio culposo, decretó sin embargo, la medida privativa de libertad argumentando lo siguiente:
“ Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, consideró procedente dictar MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, ( omissis) apartándose este Tribunal de la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en la solicitud presentada, en virtud de que de las actuaciones se desprende, tal como lo refirió la Vindicta Pública que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento dejaron constancia que al lugar de los hechos se apersonó una ciudadana quien dijo ser testigo de lo ocurrido quedando identificada como JESSIKA HARLEM SEIJAS BRAVO, quien elaboró una versión como testigo, dando su declaración por escrito del accidente, donde de acuerdo a la observación realizada por ella, indicó que en el lugar del accidente se originó cuando el conductor del vehículo Nº 1, placas AD5-70X (Unidad Colectiva)se desplazaba en el sentido Valencia Maracay por el canal lento, y en el mismo sentido se desplazaba por el canal rápido el vehículo Nº 2 placas FBU-12J y que por razones que se desconocen impactan entre sí, desconociéndose el punto de impacto motivo por el cual no se refleja en el croquis, por lo considera quien aquí suscribe que la precalificación debe ser por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que establece: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…”, toda vez que estamos en la fase de investigación, correspondiéndole al Ministerio Público la practica de las diligencias necesarias para emitir el respectivo acto conclusivo y que permitan esclarecer los hechos imputados. Aunado a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que el imputado in comento, por haber obrado presuntamente con imprudencia o negligencia, o por inobservancia de los reglamentos, ocasionó la muerte de la víctima de autos, previendo el legislador una pena de prisión de seis meses a cinco años, excediendo esta pena del límite máximo previsto para el otorgamiento de medidas menos gravosas, el cual está contenido en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, el cual establece: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”; sumado a que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; aunado además, a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, arriba identificado ha sido el presunto autor o presunto partícipe en la comisión de los hechos investigados, y a la magnitud del daño causado, como fue el haber conducido el día de los hechos presuntamente con imprudencia o negligencia, e inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, lo cual ocasionó la muerte de la víctima de autos; Se acordó igualmente continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público en su oportunidad. (…)” (Folio 38)
2° En fecha 21 de Enero de 2008, el citado tribunal expidió boleta de encarcelación, siendo trasladado e ingresado el prenombrado imputado en la misma fecha al Internado Judicial Carabobo. (F. 43)
3°.- En fecha 20 de Febrero de 2008, la abogada Nelly Marisol González, Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a título de dolo, y solicitó se mantuviera la medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la detención del imputado. (f. 58)
3°.- En fecha 4 de Marzo de 2008, el abogado Antonio Marval defensor del imputado WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO, solicitó el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aduciendo para ello que se trata de un homicidio culposo, que dada la pena asignada en ningún caso excedería de cinco años de prisión ( Folio 111)
4°.- En fecha 6 de Marzo de 2008, el Tribunal de Control Nº 11 dictó auto donde señala:” vista la proximidad de la Audiencia Preliminar acuerda resolver lo peticionado durante la audiencia referida”. (Folio 117)
5°.- En fecha 11 de Marzo de 2008, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, no se realiza y se difiere para el 07-04-08. ( Folio 120)
6°.- En fecha 17 de Marzo de 2008, el Tribunal efectúa la revisión de la medida y acuerda sustituirla en los términos expuestos en el considerando primero de este fallo.
Analizadas como han sido las anteriores circunstancias, y revisado el fallo impugnado esta Sala llega a la convicción que en cuanto al primer punto de impugnación denunciado la razón asiste al recurrente, por lo siguiente:
1°) Porque la recurrida contiene consideraciones y disposiciones que contrarían la decisión original mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad, sin especificar las causas que pudieron haber hecho cesar o variar las condiciones o circunstancias que llevaron a la juzgadora a dictarla, de suerte que al sustituir la primigenia medida, no solo infringe el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además desacata la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la que dictamina que ” la facultad de revisión atribuida a los Jueces de Instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad, solo cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar únicamente bajo argumentos jurídicos principistas la decisión dictada por un Juez de la misma instancia, por lo que la misma deviene en ilegal y, en consecuencia, tal vicio debe ser corregido mediante la anulación de la decisión violatoria de expresas normas legales".
Pues bien, en el presente caso, observa la Sala que para sustituir la medida de privación de libertad, la juzgadora no verificó si habían cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado su propia decisión, solo se basó en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, por lo que en este aspecto la sustitución deviene en ilegal, y así se decide.
2°.) Porque al no haber sustentado el fallo de sustitución en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que le faculta a revisar las medidas privativas a fin de decidir la conveniencia de la sustitución, cuando hayan cesado o variado las circunstancias que la llevaron a decretarla, termina revisando su propia decisión dejándola sin efecto, lo cual contraría expresas normas legales que prohíben la revocatoria o reforma de la decisión por el propio tribunal que la dictó, como es la contenida en el artículo 176 ejusdem, pues con tal proceder, subvierte la juzgadora el orden procesal al usurpar la facultad de esta instancia superior, por lo que tal proceder también deviene en ilegal y, en consecuencia, tal vicio al igual que el anterior debe ser corregido mediante la anulación de la decisión, por ser violatoria de expresas normas legales.
En relación al segundo punto de impugnación denunciado, referente a que la juzgadora celebró dos audiencias, sin que fuera notificada la víctima, ocurriendo la primera el 17 de Marzo de 2008, donde se le designó custodia al imputado de autos, y la segunda realizada en la misma fecha a los fines de constituir la caución personal impuesta al mismo imputado, que con ello se le negó el derecho a ser oído en las referidas audiencias, como sujeto procesal de la causa, el principio de igualdad entre las partes en el proceso y el debido proceso, consagrados en los articulo 21, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa la Sala, que aparte de asistir también la razón al recurrente en este aspecto, logra advertir una violación mucho mas grave, que las anteriores, no denunciadas, como es la de haber dictado el fallo de sustitución “ INAUDITA PARTE”, esto es mediante auto, no obstante haber notificado a la víctima que la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, sería resuelta en la audiencia preliminar, acto que aunque no lo exige el artículo 264 del citado Código Procedimental, sin embargo, a juicio de la Sala se hace necesario, no solo por sugerencia del propio legislador, sino por la calificación fiscal dada a los hechos, debía decidirse la procedencia o no de la solicitud entre partes; por lo que con su decisión del 17 de marzo de 2008, la juzgadora no solo sorprendió y privo a la víctima de sus derechos consagrados en los artículos 118 y 120. ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además conculcó derechos fundamentales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las consideraciones expuestas, y al constatar la Sala que las infracciones y vicios en que incurrió la juez de control, al revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que haya sido una decisión producto de la revisión de la medida en cuanto a la variación o no de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, no solo menoscaban expresas normas legales, consagradas en los artículo 264 y 176 del Código, sino que además vulneran de manera grosera el derecho que tiene la víctima de ser oído, de recibir un trato igual frente a la contraparte, consagrados en los citados artículos constitucionales, lo procedente es, por tratarse estos de infracciones y vicios que no pueden ser saneados ni convalidados, ANULAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de fecha 7 de Marzo de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Ileana Valbuena mediante el cual sustituyó al imputado WILLIAM JAVIER CABALLERO QUINTERO la medida privativa judicial preventiva de libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por ser la decisión manifiestamente ilícita e inconstitucional. Se MANTIENE la vigencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad dictada por el mismo juez de la recurrida en fecha 21 de Enero de 2008 y ORDENA, vista la nulidad aquí decretada, que la solicitud de revisión y examen de medida formulada por el defensor del prenombrado imputado dada las especiales condiciones del caso sea resuelta en audiencia preliminar, la cual deberá estar presidida por un juez distinto al que dicto la decisión anulada. Como consecuencia de lo anterior se declara con lugar la apelación y. ASI SE DECIDE.
En razón de las anteriores conclusiones, es deber insoslayable de esta Sala, ante el evidente proceder de la jueza Iliana Valbuena, quien por contrariar las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y vulnerar además derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la víctima recurrente; que acarrearon la nulidad absoluta del auto providenciado por ésta, afectado en su totalidad de errores inexcusables de derecho, remitir copia certificada de esta Sentencia, a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que, si lo estima pertinente, proceda aperturar la correspondiente investigación disciplinaria, y de arrojar faltas, solicitar el establecimiento de las responsabilidades del caso, dando así la Sala cumplimiento a lo ordenado por el tribunal Supremo de Justicia referente a la revisión de las decisiones dictadas por los tribunales de primera Instancia en lo Penal.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO; CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS INFANTE ALVARADO, actuando en este acto en su carácter de victima. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 17 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual decretó, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a solicitud del Defensor Privado del prenombrado imputado, así como todos los actos subsiguientes a la decisión anulada. TERCERO: Se MANTIENE la vigencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad dictada al prenombrado imputado por el mismo juez de la recurrida en fecha 21 de Enero de 2008; y se proceda a librar la correspondiente orden de captura, la cual deberá ser ejecutada por el Juez competente, y finalmente. ORDENA: Que la solicitud de revisión y examen de medida formulada por el defensor del prenombrado imputado sea resuelta en audiencia preliminar, la cual deberá estar presidida por un juez distinto al que dicto la decisión anulada.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley, y a la Inspectoría General de Tribunales.
Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
La Secretaria
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