REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL de la Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Septiembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-O-2008-000041
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

En fecha 11 de septiembre del presente año, se recibió en esta Sala Accidental conformada durante el receso judicial, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana RIGEL ERIDANIA PEREZ, asistida por el abogado FRANCISCO JOVE VILLAVICENCIO DALE, quién señala actuar en su carácter de madre, solicitando se acuerde Amparo de la Libertad y Seguridad personal, de conformidad a los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción que fue remitida a la Corte de Apelaciones por DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por la Jueza Tercera en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de septiembre de 2008, señalando que la acción fue presentada contra la decisión judicial dictada en fecha 29 de agosto de 2008 por el Juzgado en funciones de Control Décimo de este Circuito Judicial en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ, por la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y libertad personal, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y correspondió como Ponente para su conocimiento a la Dra. AURA CARDENAS MORALES quién con tal carácter suscribe.


De conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó se corriera la acción propuesta y verificada ésta en fecha 17 de septiembre de 2008, esta Sala Accidental encontrándose la causa dentro del lapso de Ley para admitir o no la acción de amparo constitucional propuesta, observa:


DE LA COMPETENCIA

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido ejercida en contra de la actuación (decisión judicial) de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, por lo que de acuerdo a lo establecido sobre Competencia en materia de Amparo Constitucional, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión vinculante de fecha 20.01.2000 Caso Emery Mata, le corresponde a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la presente acción, y así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, a los fines de su admisibilidad o no, se observa:

La accionante ciudadana RIGEL ERIDANIA PEREZ manifiesta actuar en su carácter de madre del imputado DANIEL EDUARDO PEREZ, a quién se le sigue causa penal con el N° GP01-P-2008-11113, señalándolo como agraviado, y denuncia como hecho lesivo lo siguiente:

“…asumiendo la representación sin poder mi legitimo hijo Daniel Eduardo Pérez...asistida en este acto por el abogado en ejercicio Francisco Jove Villavicencio Dale.... En mi condición de madre legitima del ciudadano Daniel Eduardo Pérez, agraviado por la decisión de la ciudadana Jueza en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 18.747.767, estudiante y de mi mismo domicilio, actualmente detenido, según presentación de imputado, efectuada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público y medida privativa de libertad dictada por este tribunal antes indicado a cargo para entonces de la Ciudadana Jueza Maria Eugenia Avila Romero, quien al dictar dicha medida Privativa de Libertad de conformidad con los exiguos elementos que expone la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público en el acto de presentación del imputado en fecha Veintinueve (29) de Agosto por la Comisión del corriente año, por violación expresa de normativa consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, adquiere la condición de agraviante contra el antes indicado Daniel Eduardo Pérez, al producir una decisión no ajustada a derecho... (Omisis)... La Ciudadana Jueza agraviante omitió una serie de presupuestos necesarios y de importancia ineludible, máxime, cuando en este se trataba de la lesión a unos de los Derechos fundamentales del ciudadano cual es, el de la libertad, por tanto ha debido ser cuidadosa y respetuosa en el ejercicio de su Ministerio en virtud de lo ya expuesto.... (Omisis)...esta situación en ningún momento fue analizada por la ciudadana Jueza y la detención se produce, supuestamente por la comisión en flagrancia de un delito relacionado con la ley sobre sustancia estupefaciente y psicotrópica. En este caso, ciudadanos Magistrados, habría que preguntarse; de que novedoso medio se valió el cuerpo aprehensor, para determinar en el momento de la detención que mi hijo era portador de Cannavis Sativa, mejor conocida como marihuana? ¿Dónde aparecen testigos que ha debido utilizarse el cuerpo aprehensor en el momento de practicar la misma ¿ ¿Será que aún persiste delito en grado de flagrancia cuando la supuesta droga que presuntamente decomisan a mi hijo si es que de ella se trata, fue remitida supuestamente al cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas? ¿Será que esta supuesta droga alguna vez estuvo en posesión de mi hijo? De haber sido así ¿Será que el delito en grado de flagrancia no es posible que ocurra, si en el mismo momento de la aprehensión no se demuestra evidentemente, que se trata de la sustancia u objeto indicado por el aprehensor (a)? ... que mi hijo y como violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, fue privado ilegítimamente de libertad por el Cuerpo aprehensor... (Omisis)...sin lugar a dudas estaríamos en presencia de expresa violación al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal...tendrá que resultar todo lo actuado nulo de nulidad absoluta, si nos acogemos al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ...la Jueza agraviante no obedeció en los más mínimo el mandato de dicha norma y lo que es mas aún denota total omisión de la misma....(Omisis)... se violan igualmente en el contexto de la misma atinente al proceso Penal consagrado el Código Orgánico Procesal Penal, los artículos...125, 108, 248 y 281... Ante estas circunstancias mi hijo esta siendo objeto de violación a su derecho de libertad....la detención se produce de acuerdo a la circunstancias que deriva el cuerpo policial por la comisión de un delito en grado de flagrancia, luego para entender como tal nos acogemos a la definición de dicho delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse,... en el caso de drogas no puede quedar dentro de la simple presunción de la autoridad policial, pues dicha, autoridad, al detener a alguien como presunto traficante o consumidor no cuenta con los medios idóneos, para determinar la flagrancia y así dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 248 antes invocado...con lo cual se desnaturaliza la institución del delito en flagrancia, porque resulta difícil admitir que lo remitido para su examen de laboratorio u otro, se trate, del mismo objeto indicado a mi hijo, en nuestro país, es muy común oír hablar de la “siembra” y quien descarta esa posibilidad, pienso y así lo hago saber a este Juzgado que resulta excesivo apegarse a la declaración de la autoridad, como base de plena fe por cuanto de ser así sin verificar un profundo examen del informe de esta como auxiliares de la administración de justicia, se estaría dando la impresión de que basta con la simple declaración de estos para tomar cualquier decisión como la de marras y que por tanto el papel de los Tribunales, resultarían nugatorios...de dicho expediente se derivan una serie de irregularidades como las indicadas que nos inducen a derivar una privación ilegitima de libertad, al no concurrir como premisa fundamental en este mismo orden atinente al debido proceso, los elementos que conllevan su legitimación...solicito Amparo Constitucional de conformidad o en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la mencionada Ley asi como igualmente y por no ser excluyente, pido formalmente de conformidad con el Titulo V ( del amparo de la libertad y seguridad personal, tal como lo establecen los artículos 38 y 39 de la mencionada Ley de amparo y lo que es mas aun, el derecho a la defensa se ha visto minimizado, toda vez que la comunicación del imputado con sus familiares y abogados no fue cumplida, tal como loo establecen las normas constitucionales consagradas en los artículos 44 numeral 2° y artículo 49 y siendo, como ya se indicó que el artículo primero de la ley de amparo me faculta para solicitar Amparo Constitucional en nombre de mi hijo, igualmente y por no ser excluyente, en atención a la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito de conformidad con los artículos 38 y 39 de la misma se acuerde Amparo de la Libertad y seguridad personal... ”

Ante el contenido de las precedentes afirmaciones de la accionante, se observa que la acción propuesta versa sobre la consideración de la madre del imputado contra quien se dictó decisión judicial de privación de libertad en fecha 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo en función de Control, de que existen presuntas irregularidades en la actuación seguida en su contra la cual fue presentada por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público ante el mencionado Juzgado de Control, estimando que no basta que se tome la declaración de los funcionarios policiales para dictar ese tipo de decisión, mediante la cual se decretó medida privativa judicial de libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que le resulta ilegitima esa detención, lo que hace concluir a quienes integramos esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que se esta en presencia de una acción de amparo constitucional conforme se establece en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la legitimidad de la accionante para interponer la presente acción:

La legitimidad es la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación entre quién pide y acerca de lo que se pide, y en este sentido la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación de sus derechos o garantías constitucionales, con el fin de que se le restituya o restablezca la situación jurídica infringida, o que más se asemeje a ella, que hace entender que esta acción tiene un carácter personalísimo y solo la pueden ejercer las personas directamente afectadas por un acto, hecho u omisión, y siempre a titulo personal. Sólo excepcionalmente cuando se trata de una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, es decir de protección a la libertad y seguridad personal, cualquier persona puede incoarla en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actué en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, establecido en el presente caso que la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se presentan cuestionamientos que versan y se relacionan con la decisión de privación de libertad dictada por el Juzgador en función de Control en contra del imputado a favor de quién se acciona en amparo, sobre la cual denuncian presuntas irregularidades en la aprehensión del imputado por parte de funcionarios policiales que se señalan no fueron analizadas debidamente por la Jueza de Control, invocando la presunta violación del debido proceso, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)

Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:

“ …Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. 2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
…(Omisis)…
… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…”.


Acogiendo los citados precedentes jurisprudenciales, se hace forzoso concluir, que es evidente en el presente caso la falta de legitimidad activa de la accionante para intentar la presente acción, quién ha manifestado actuar a nombre de su hijo, ante la actuación del Jueza de Primera Instancia al haber dictado medida privativa judicial de libertad la cual cuestiona como violatoria del debido proceso con la consideración de que las declaraciones de los funcionarios policiales es violatoria a la normativa procesal y constitucional, de la cual deriva la pretensión de obtener como consecuencia la libertad de su hijo, pues para esta acción no concurren en la persona de la accionante las circunstancias descritas en la sentencia citada, entre ellas de que se trate de una situación propia, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo presentada por la ciudadana RIGEL ERIDANIA PEREZ a favor de su hijo DANIEL EDUARDO PEREZ, es INADMISIBLE por carecer la misma de legimitidad para proponerla. Y así se declara.

Concomitante con lo anterior, al observarse que la situación planteada, versa específicamente en la pretensión de la madre del imputado de obtener la libertad del mismo cuestionando el pronunciamiento judicial dictado el 29 de agosto de 2008, se hace necesario señalar que cuando se emite un pronunciamiento judicial que comprende una medida cautelar, una vez ejecutada, las partes o los terceros interesados, tienen los mecanismos de impugnación expresamente previstos en la normativa procesal penal, cuyo ejercicio es su facultad. Esta consideración se realiza por quienes aquí resuelven, acogiendo criterio señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-10-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció: “...Como se sabe, la acción de amparo constitucional es inadmisible no solo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario, como pretendió ejercerse en el caso sub lite, desvirtuando el orden jurídico existente (el cual contempla, en la mayoría de los casos, incluido éste, distintos instrumentos de impugnación ordinarios para remediar las posibles infracciones de ley, e incluso violaciones directas a derechos y garantías constitucionales), cuestión que debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico, con todas las consecuencias favorables a la vigencia de un Estado de derecho y de Justicia, que ello implica...”.

Por lo que vista la decisión que se cuestiona y contra la cual ejercen la presente acción de amparo se hace necesario destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia como la dictada en fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Caso. Luis Alberto Baca, señalo lo siguiente:

“ ...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran los aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
...Omisis...
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de la irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
...(Omisis)...
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en lo que considere el actor. Es por ello que la doctrina y muchas sentencias, la consideran como una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales previene...
Por tanto no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos la provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.) la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
...(Omisis)...
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la Ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción constitucional que generó la dilación indebida, y además resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es- como se ha pretendido, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle curso o no...”

Atendiendo el contenido del citado fallo, esta Sala al ponderar las circunstancias expuestas por la accionante (no obstante ésta carecer de legimitidad para actuar) y visto que imputado y su defensa tienen la facultad de impugnar lo decidido mediante el recurso ordinario existente, y que no expone en ningún sentido en que puede consistir la irreparabilidad de la presunta lesión constitucional si se tramita por la vía ordinaria, se concluye que igualmente en base a la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5° la presente acción de amparo contra decisión judicial, devendría igualmente en INADMISIBLE.


DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones ESTA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana RIGEL ERIDANIA PEREZ, asistida por el abogado JOSE VILLAVICENCIO VALE a favor de su hijo Daniel Eduardo Pérez por carecer de legitimidad.

Publíquese, regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).
JUECES

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS AURA CARDENAS MORALES

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria