REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º



ASUNTO: GK01-X-2008-000039
PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION de conocer la causa N° GP01-P-2005-000752 seguida al imputado ALEXIS ADRIAN ACUÑA TORRES, planteada por la Jueza Cuarta en Función de Juicio DIANA CALABRESE CANACHE mediante acta levantada el día 06 de Agosto de 2008, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 30 de Octubre de 2007 realizó la Audiencia Preliminar siendo Jueza en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal y ordenó la apertura a juicio.
El 18 de Septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza presentó su inhibición sustentándola en el articulo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como causal “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….” y, a esos efectos, alega que siendo Juez de Control N° 01 realizó en fecha 30 de Octubre de 2007 la Audiencia Preliminar en dicha causa seguida al imputado ALEXIS ADRIAN ACUÑA TORRES y dictó el Auto de Apertura a Juicio.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza INHIBIDA se transcribe el acta de inhibición levantada el día 06 de Agosto de 2008, tal como aparece asentada en el sistema Juris 2000:
“…En el día de hoy 6 de Agosto de 2008, la Juez Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DIANA CALABRESE CANACHE, en virtud de la rotación de Jueces realizada por este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sede del Tribunal y revisada la Causa signada con el N° GP01-P-2005-000752, seguida por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acusado ALEXIS ADRIAN ACUÑA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.243.903, observa lo siguiente:
En fecha 30 de Octubre de 2007, se llevó a cabo Audiencia Preliminar del acusado ALEXIS ADRIAN ACUÑA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.243.903, por quien suscribe la presente Acta, como Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, constatándose que en la referida fase intermedia, previo análisis y razonado las circunstancias de hecho y de derecho admitió la acusación fiscal en contra del precitado acusado y se ordenó la apertura a juicio oral y publico, tal como se constata en la presente causa.
Es por ello, que quien suscribe, una vez emitida la orden abrir el Juicio Oral y Público al acusado ALEXIS ADRIAN ACUÑA TORRES, considera que en aras de garantizar el debido proceso que debe estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Cuarto del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado DIANA CALABRESE CANACHE, previa verificación en las actuaciones antes señalada, y al constatase en efecto realice la referida Audiencia Preliminar al acusado ALEXIS ADRIAN ACUÑA TORRES, atendiendo a lo previsto en el artículos 87 ejusdem, me Inhibo de conocer de la presente causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber intervenido como Juez, según se evidencia en las copias certificadas de la Causa signada con el N° GP01-P-2005-000752, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer.
Entiende quien suscribe que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentado en las Actas que conforman la Causa, por cuanto la misma fue distribuida por el Sistema Aleatorio, correspondiéndome conocer en la fase intermedia con la celebración de la Audiencia Preliminar, por Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abogado JAIME MARTINEZ, la cual he ofrecido como pruebas y las mismas se encuentran agregadas a este Cuaderno Separado, donde se evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez en la Causa signada con el GP01-P-2005-000752, seguida al imputado ALEXIS ADRIAN ACUÑA TORRES, indocumentado, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgados por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial.
Por las razones antes expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal, en relación con el articulo 86 numeral 7 esjudem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 84, 95 y 96 ibidem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Juicio, y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se sigue al Acusado ya mencionado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio N° 4, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase…”.-

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza acompañó como medios probatorios el acta contentiva de la misma, así como las copias del acta de la audiencia y del auto de apertura a juicio.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente, la Juez Inhibida realizó la audiencia preliminar en fecha 30 de Octubre de 2007, en la causa principal N° GP01-P-2005-000752 seguida al imputado ALEXIS ADRIAN ACUÑA TORRES y ordenó la apertura a juicio, por lo tanto, se concluye que las razones invocadas son suficientes para considerarla incursa en la causal de prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, que establece “… haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” , al haber admitido la acusación, dictando por ello el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, visto que es obligación de los jueces, en el ejercicio de su función, preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la INHIBICION de conocer la causa N° GP01-P-2005-000752 seguida al imputado ALEXIS ADRIAN ACUÑA TORRES, planteada por la Jueza Séptima en Funciones de Juicio DIANA CALABRESE CANACHE mediante acta levantada el día 06 de Agosto de 2008, en virtud de que en fecha 30 de Octubre de 2007 realizó la Audiencia Preliminar siendo Juez en funciones de Control N° 01,de este Circuito Judicial Penal y dictó el auto de apertura a juicio.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente


CECILIA ALARCON DE FRAINO AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,


Abog. Mariant Alvarado



Hora de Emisión: 12:30 PM