REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Septiembre de 2008
Años 198º y 149º

Asunto N ° GP01-R-2008-000119
Ponencia: Dra. AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, en su carácter de defensor privado del imputado ANDERSON JOSE NOGUERA RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 28 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 04 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al Ciudadano ANDERSON JOSE NOGUERA RODRIGUEZ. El 26 de Junio de 2008, se recibió en sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, previa distribución a quien con tal carácter la suscribe. El 30 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y se solicitó la actuación original, recibida ésta en fecha 22 de septiembre, y constituida esta Sala con la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, se libró notificación a las partes, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El Defensor Privado abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, denuncia presuntos vicios e ilegalidades en el procedimiento policial en el cual se produjo la detención de su defendido, el cual se realizó en fecha 18 de abril de 2008 a quien le practicaron una inspección corporal sin localizar ninguna evidencia e interés que lo relacione o involucre con los hechos, no obstante lo trasladaron al Comando Ruiz Pineda donde lo involucran en el referido hecho. Igualmente cuestiona el acta de entrevista del ciudadano YORMIN JACOB HERNANDEZ LEON, los dichos de este ciudadano, así como que la misma no indica el funcionario que la suscribe ni esta firmada por el mismo, solo aparece el nombre de un funcionario presuntamente de nombre JOSE MORA quien no tiene chapa identificativa ni indica la condición que tiene en el procedimiento y carece de sello húmedo del comando que realiza las actuaciones. De igual manera destaca que la mencionada acta esta fechada y tiene membrete oficial pero no indica las funcionarios que la realizaron y no esta suscrita ni firmada, por lo que no cumple con lo que establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente señala:

“…En el caso que nos ocupa es evidente que se violaron todos los requisitos para la obtención de una prueba lícita en virtud de que el Cuerpo Policial actuante tuvo según el Acta Policial ya tantas veces mencionada a partir de las Ocho y Veinte horas de la noche hasta la mañana siguiente a mi defendido y no los dejó comunicarse con sus familiares o Abogados de confianza. En consecuencia según lo establecido por el legislador toda prueba obtenida ilícitamente es nula y por lo tanto hay violación al debido Proceso y por ende hay nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal… Invoco lo establecido en los Artículos 19, 22, 44, 47 y 49 de nuestra Carta Magna, igualmente los Artículos 8, 13, 169, 190, 191, 195, 196, 202, 243, 248, 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera los artículos 14 numeral 6, 15 numerales 1 y 2; 20; 26, 27, 28 y 29 de la Ley de los Órganos de investigación, Científicas Penales y Criminalísticas… solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda el conocimiento y estudio del presente Recurso que en su decisión se sirvan Declararlo Con Lugar ya que se ha dado cabal cumplimiento al Estado de Libertad pautado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las partes deben litigar con buena fe, y no lo hace así la Vindicta Pública al solicitar una Medida Privativa de Libertad y ser acordada por el Tribunal Primero de Control, lo que se considera un abuso de las facultades que este Código le concede, y la obligación de que se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no se absolutamente necesaria para asegurar la finalidad del proceso tal como en este caso…”

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE PARTE DEL FISCAL

Por su parte, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada MAGALYS GARCIA, no dio contestación al recurso de apelación a pesar de haber sido notificada, tal como consta al folio 21 del presente asunto.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2008, es del tenor siguiente:

“...oídas las partes el tribunal para decidir observa : PRIMERO: Admite la precalificación efectuada por el Representante del Ministerio Público, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en la comisión del citado hecho punible, constantes en las actuaciones acta policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo Rito Franco Fernando , Adscrito a la Comisaría Ruiz Pineda . Acta de entrevista Fernández Leño Yormin TERCERO: Estando llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal la única medida capaz de asegurar las resultas del proceso es la medida privativa de libertad… Dispositiva… En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDERSON JOSE NOGUERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente impugna el auto mediante el cual se dictó medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano ANDERSON JOSE NOGUERA RODRIGUEZ a quién se le imputó la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia al artículo 83 ambos del Código Penal, al considerar inmotivada esta decisión, estimando que la a quo no explica como se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan, igualmente señala que no estableció las razones para considerar el peligro de fuga, por lo que no contiene el necesario análisis de las exigencias legales previstas en el citado artículo 250 y por tanto esta viciado conforme lo establece el artículo 173 ejusdem.

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados procedió a imponer la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito que precalificó como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, a cuyos efectos dejó expresado en su encabezamiento la narración detallada de cuales fueron los hechos imputados por parte del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…En fecha 18/04/08 siendo las 7:30 de la noche, se encontraba el Cabo Segundo (PC) Fernando Rito, adscrito a la sub. comisaría Ruiz Pineda, en la avenida principal de Lomas de Funval, en compañía del Distinguido (PC) Ernesto Mendoza, presentándose en ese momento un camioneta de la unión Matadero, que cubre la ruta Urb. Lomas de Funval-Centro, número C-696, marca chevrolet, placa AE5139 de color blanca con verde, año 2002, acercándose dos ciudadanos: José Ramón Márquez Duque (conductor), titular de la cédula de identidad V-11.202.325, y Yormin Jacob Hernández León (colector), titular de la cédula de identidad V- 18.501.103, haciendo saber que hace pocos minutos tres sujetos se desplazaban por la Av. Principal de la Urb. Lomas de Funval y tres sujetos habían abordado la camioneta, uno de ellos sacando a relucir un revólver con el cual apuntó al conductor por la cabeza, obligándolo a desviar la ruta, mientras que un segundo sujeto lo había despojado de doscientos bolívares en efectivo y su teléfono celular, mientras un tercer sujeto campaneaba en el medio de la camioneta, para posteriormente bajarse en una de las calles del sector 5 de la Urb. Lomas de Funval, por lo que los funcionarios abordan la unidad y al desplazarse por la calle 7 del sector 5, las víctimas logran visualizar a dos de las personas que los habían robado, hace poco, por lo que los funcionarios procedieron a darles alcance y a practicarle inspección corporal, quedando identificado como: ANDERSON JOSÉ NOGUERA RODRIGUEZ, quien vestía pantalón azul y franelilla blanca, señalado por el colector como la persona que campaneaba dentro de la unidad, el otro sujeto detenido resultó ser menor de edad, leyéndole sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando solicitud alguna por SIIPOL, quedando a la orden de esta Representación Fiscal, quien precalifica el hecho como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, solicitando se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez se siga el procedimiento por la vía ordinaria. …”

Posteriormente al dar las razones de hecho y derecho en que funda su decisión, indicó que los elementos de convicción los extrae de esa exposición fiscal donde consta el contenido del acta que evidencian las circunstancias que originaron el hecho y la aprehensión practicada al imputado, por lo que consideró que la precalificación dada por el Ministerio Público era acorde y la acogió expresamente , y finalmente en cuanto al peligro de fuga indicó expresamente la circunstancia de su intento de fuga, naturaleza del delito que es muestra de evadir el proceso.

De esta revisión al fallo impugnado, se desprende que el mismo si reviste la motivación suficiente para imponer la medida privativa al imputado, explicando las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, evidenciándose que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, al encontrar en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, demostrada la configuración de los hechos en el tipo penal imputado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría del imputado en su comisión, vista la conducta del imputado, e igualmente la presunta existencia del peligro de fuga en virtud la posible pena a imponer, para lo cual hizo la debida apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Con esta fundamentación, se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ciñéndose a lo señalado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia 499 de fecha 14-05-2005, donde indicó: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones...” ; por lo que el fallo esta ajustado a derecho al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad.

Asimismo se observa que el recurrente denuncia presuntas irregularidades procesales, señalando expresamente que las actas presentadas por el Ministerio Público carecen de firma, y por tanto no debieron ser tomadas en consideración por el Juzgado A quo al momento de estimar los elementos y exigencias previstos en la normativa procesal para decretar la medida privativa judicial de libertad. Al respecto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia de las actuaciones originales, que el acta policial donde consta el procedimiento efectuado si presenta fecha, como lo nombres de los funcionarios actuantes: Cabo segundo Rito Franco Fernando De Jesús, y Distinguido Mendoza Colina Ernesto José, cuyas firmas se denotan al final de cada página (Folios 2 y 3), desvirtuando así dicha afirmación, que hace concluir que no se violentó ninguna norma procesal que pudiere dar lugar a estimar violentado el debido proceso, siendo evidente que solo existe inconformidad con la medida dictada, y que la pretensión al explanar el cuestionamiento sobre el procedimiento policial, para que la Corte de Apelaciones analice hechos, no se corresponde con la competencia de esta Alzada, ya que la misma se circunscribe a lo previsto en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre puntos o aspectos de derecho, cuyo pronunciamiento ya ha sido dado.

Por tanto, en razón de las consideraciones precedentes esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, en su carácter de Defensor privado del imputado ANDERSON JOSE NOGUERA RODRIGUEZ. en contra de la decisión de fecha 28 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 04 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUECES



AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


ATTAWAY MARCANO RUIZ CECILIA ALARCON DE FRAINO


La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y, se le dio salida constante de_____ folios útiles, con Oficio N° ______, al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.-



La Secretaria



Asunto GP01-R-2008-000119

ACM/Rosa Hernández
Asistente Judicial