REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 (ACCIDENTAL)
Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Septiembre de 2008
Años 198º y 149º


Ponente: AURA CARDENAS MORALES
Asunto: GP01-O-2008-000035
Amparo Constitucional.


En fecha 29 de Agosto de 2008, se dio cuenta en esta Sala Accidental del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentado por los abogados GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS y JOSE JACINTO VELAZCO BELEN en su carácter de defensores de los ciudadanos JOHANA JOSEFINA BRIÑEZ RODRIGUEZ y JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS, contra decisión judicial dictada en fecha 12 de Agosto de 2008, por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, Abog. JOSE STALIN ROSAL FREITES a quien se señala como presunto agraviante. Correspondió en distribución a esta Sala N° 2, la cual se conforma en forma accidental con los jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS; NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, y AURA CARDENAS MORALES, en virtud del receso judicial, conforme resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido en forma aleatoria asignada la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-


DE LA ACCION DE AMPARO

El 29 de agosto de 2008, los abogados GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS y JOSE JACINTO VELAZCO BELEN, en su carácter de defensores de los mencionados ciudadanos imputados en la actuación principal Nº GP11-P-2008-000748, interpusieron la presente acción y en el escrito respectivo, manifestaron que los derechos presuntamente violados a los agraviados son la tutela judicial, la libertad, la defensa y el ser oídos, previstos en los artículos 26, 44.1, y 49 encabezamiento, y los numerales 1 y 3 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que el agravio es la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Extensión Puerto Cabello, de fecha 12 de agosto de 2008 que negó la libertad a sus defendidos, luego de que privados de su libertad desde el 4 de julio de 2008, vencieran los 30 días sin que el Ministerio público los acusara, no obstante que éste solicitó oportunamente la prorroga de ley en fecha 29 de julio de 2008, y fuera fijada audiencia para el día 1 de agosto de 2008, fecha en la que no se levantó el acta respectiva, siendo refijada para el día 4 de agosto, y luego para los días 6 de agosto y 7 de agosto, pese a la asistencia de las partes, por lo que tal prorroga no le fue acordada. Asimismo narran los hechos que originaron la detención y que fueron precalificados por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y Distribución, argumentando que es en fecha 7 de agosto de 2008 cuando se dicta el auto que negó la libertad de los imputados, de lo cual tuvieron conocimiento el dia 11 de agosto de 2008. Y en fecha 12 de agosto de 2008 el Juez dicta nuevo auto en la cual niega por segunda vez la libertad solicitada, cuya notificación reciben el 20 de agosto de 2008. Agregan de igual manera que la acusación fiscal fue presentada en fecha 14 de agosto de 2008, sin que se hubiese verificado la audiencia de prórroga, no obstante los 30 días habían vencido el 3 de agosto de 2008.

En capítulo aparte los accionantes continúan señalando lo siguiente:

...“Notificados como fuimos así: el 11-08-2008 el segundo de nosotros, y el 12-08-2008 el primero de los suscritos, mediante boletas emitidas en la primera fecha citada, del auto denegatorio de la libertad, fechado 7-08-2008; por ser en esa oportunidad el medio procesal idóneo, y para no pecar de negligentes ni mucho peor, de torpes, presentamos tempestivamente apelación, estos es: el 18-8-2008 (Anexamos marcada “C” Boleta debidamente firmada por el primero de nosotros, en un folio útil, y escrito contentivo del recurso de apelación, en nueve folios útiles, marcado “D”, con el sello húmedo del Alguacilazgo Porteño)... (Omisis)... No podemos soslayar en este escrito, tres circunstancias o conductas procesales, en nuestro respetuoso criterio altamente reprochables y censurables al honorable Juez titular del órgano agraviante, y que denunciamos formalmente, para que se corrija este desacierto: La primera es el empeño, la intención de celebrar la audiencia de prórroga, sólo para guardar la apariencia de legalidad (de allí la insistencia en la refijación continua, casi a diario), y esto se colige de la negativa de acordar la libertad, decidida en dos oportunidades, pese a no celebrarse la audiencia y por lo tanto haber vencido el lapso para el acto conclusivo, con lo cual devino en ilegitima e inconstitucional la medida privativa decretada. La segunda la constituye el argumento de que la prorroga fue solicitada a tiempo por el Ministerio Público, y así fue acordado por el Tribunal, con lo cual se le dio cumplimiento al principio de preclusividad de los actos procesales. Esto no deja de ser cierto, como también es cierto que la audiencia nunca se realizó. Y la tercera es el argumento del a quo de que el no traslado de los imputados hasta la sede del Tribunal no es imputable a éste ni a la Fiscalía, lo cual tampoco puede interpretarse... que si lo es a los justiciables detenidos o a la defensa...(Omisis)... Es por esto que ejercemos responsablemente la acción de amparo que nos ocupa... para que se les restituyan así a nuestros patrocinados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y en definitiva a la tutela judicial efectiva y por vía de consecuencia se les acuerde su libertad; en el entendido que la apelación puede inclusive ser obviada ( y sin embargo la intentamos) ya que, no obstante ser el medio preexistente adecuado por excelencia para reclamar los derechos que se han conculcado y que se dejaron establecidos supra, sin embargo la misma no resuelve adecuadamente la situación jurídica infringida, vale decir, resulta insuficiente, como efectivamente se evidencia que aun sin estar en el receso acordado por la Resolución antes dicha, las apelaciones se tardan y demoran con creces el lapso previsto en el artículo 450 del C.O.P.P. tal como nos lo indica la experiencia de estrados...y más aún para que no se vaya a decir en la alzada que por no ejercer el recurso ordinario se nos niega la acción. Y es que la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal autoriza el ejercicio del amparo de manera colateral, paralela, coetánea e inclusive en sustitución de la apelación, con mayor razón en el caso de autos...”


DE LA COMPETENCIA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la decisión dicta en fecha 12 de agosto de 2008 por el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, abogado JOSE STALIN, en la causa seguida a los ciudadanos JOHANA JOSEFINA BRIÑEZ RODRIGUEZ y JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS en virtud de estimar han violado los derechos constitucionales relativos a los derechos de tutela judicial, la defensa, la libertad y el derecho a ser oídos todo conforme con los artículos 26, y 49 encabezamiento y sus numerales 1, y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acogiendo esta Sala, al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La presente acción de amparo Constitucional fue intentada contra la decisión judicial dictada el fecha 12 de agosto de 2008 por el Juez a cargo del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, mediante la cual negó la libertad de los imputados solicitada por la defensa, y sobre la cual se señala como presunto hecho lesivo que en las actuaciones que se le sigue a sus defendidos el ciudadano Juez en fechas 7 de agosto de 2008 y 12 de agosto de 2008, negó la libertad de los imputados a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y distribución, a pesar de que ya habían transcurrido los 30 días de ley para que el Ministerio Público presentada acusación en su contra y que no se efectuó la audiencia de prorroga solicitada oportunamente por el Ministerio Público, circunstancias que considera lesivas a sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 encabezamiento y numerales 1, y 3.

Al respecto esta Sala Accidental al revisar los recaudos que constan en las actuaciones, constató que tanto en fecha 7 de agosto de 2008, como el 12 de agosto de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 Extensión Puerto Cabello, negó la solicitud de la defensa de otorgar libertad a los mencionados imputados, decisiones éstas que conforme la afirmaciones de los accionantes fueron debidamente notificados, habiendo ejercido el respectivo escrito de apelación en fecha 18 de agosto de 2008 el cual presentaron ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Puerto Cabello, el cual consigna ante esta sede constitucional en nueve folios, y del cual se observan que los aspectos impugnados del fallo se corresponden con los descritos en el libelo de amparo presentado, solicitando en ambos por haber sido copiados textualmente se conceda la libertad a sus defendidos. De lo expuesto de los accionantes, se evidencia su inconformidad con las decisiones dictadas en fecha 7 de agosto de 2008 y 12 de agosto de 2008, y se desprende fehacientemente que tienen conocimiento tanto de su existencia como de sus contenidos, al haber sido debidamente notificados como así expresamente lo afirman, lo que dio lugar a que ejercieran el respectivo recurso de apelación, recurso éste que señalan debe obviarse ante la preocupación de la posible tardanza que pudiera presentarse en la tramitación del mismo.

Ante lo planteado por los accionantes se observa que la pretensión al ejercer la presente acción es la que se deje sin efecto las citadas decisiones, negativas de otorgar la libertad a los imputados, a quienes se les dictó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, medida privativa judicial de libertad, por el Juez Segundo de Control, y que se produzca una decisión favorable a los mismos ya sea decretando su libertad u otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad. Igualmente cuestionan que el Juez en la motivación de dichos autos, no ha debido estimar las causas por las cuales no se celebró la audiencia de prórroga para la presentación de la respectiva acusación, la cual se difirió en 8 oportunidades y que dio lugar a que en fecha 14 de agosto de 2008 el Ministerio Público presentara acusación a pesar de que no hubo pronunciamiento sobre si se acordaba o no dicha prórroga. Producidas estas decisiones jurisdiccionales, los accionantes afirman y así lo evidencian en las copias que consignan con el escrito de amparo, que se consideraron afectados en sus derechos los imputados, y como defensa de éstos, procedieron en consecuencia a ejercer la facultad de ejercer los mecanismos procesales ordinarios existentes en la legislación procesal penal para oponerse o impugnar lo decidido, es decir, procedieron a ejercer el respectivo recurso de apelación en fecha 18 de agosto de 2008.

Ante la situación planteada esta Sala ha de señalar que cuando se emite un pronunciamiento judicial que comprende una medida de coerción personal una vez ejecutada, las partes o los terceros interesados, tienen los mecanismos antes enunciados e igualmente poseen la misma facultad recursiva por vía ordinaria cuando se fija un acto que estime no conforme al procedimiento. Esta consideración se realiza por quienes aquí resuelven, acogiendo criterio señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-10-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció: “...Como se sabe, la acción de amparo constitucional es inadmisible no solo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario, como pretendió ejercerse en el caso sub lite, desvirtuando el orden jurídico existente (el cual contempla, en la mayoría de los casos, incluido éste, distintos instrumentos de impugnación ordinarios para remediar las posibles infracciones de ley, e incluso violaciones directas a derechos y garantías constitucionales), cuestión que debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico, con todas las consecuencias favorables a la vigencia de un Estado de derecho y de Justicia, que ello implica...”.

Por otra parte, ante la aseveración de los accionantes de que la apelación ejercida por ellos contra las decisiones que cuestionan y contra las cuales ejercen la presente acción de amparo efectuada luego de haber sido notificados, ha de ser obviada, se hace necesario destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia como la dictada en fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Caso. Luis Alberto Baca, señalo lo siguiente:

“ ...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran los aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
...Omisis...
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de la irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
...(Omisis)...
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantias Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en lo que considere el actor. Es por ello que la doctrina y muchas sentencias, la consideran como una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales previene...
Por tanto no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos la provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vias procesales ordinarias (recursos, etc.) la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
...(Omisis)...
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la Ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción constitucional que generó la dilación indebida, y además resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es- como se ha pretendido, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle curso o no...”

Atendiendo el contenido del citado fallo, esta Sala al ponderar las circunstancias expuestas por los accionantes, aprecia que ya existe un recurso de apelación de cuyo contenido se constata que los argumentos vertidos como apelantes se circunscriben igualmente a objetar lo resuelto por el Juzgador de primera instancia en cuanto a la procedencia o no de la libertad de los imputados, ante la presentación del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, como la apreciación de los diferimientos de la audiencias para otorgar o no la prorroga solicitada por el Ministerio Público, que el recurrente indica fue presentada en su oportunidad legal, pero no resuelta por el Juez, los cuales son los mismos que expone como sustento de la presunta lesión constitucional, que conlleva a esta Sala a estimar que el accionante optó por la vía de la apelación para impugnar lo decidido, y que si bien solicita se obvie tal apelación por esta sede constitucional, no expone en ningún sentido en que puede consistir la irreparabilidad de la presunta lesión constitucional si se tramita por la vía ordinaria, es decir, si se efectúa la tramitación procesal correspondiente al recurso interpuesto. Y, por otra parte se observa que no nos encontramos tampoco en el supuesto de una dilación indebida en el trámite de la apelación, ya que ésta ha sido interpuesta luego de haber sido notificados los apelantes, y se encuentra sujeta a proseguir los tramites procesales respectivos, una vez se reanude el receso judicial, por lo que se concluye que solo se muestra por los accionantes el temor infundado de que pudiera darse una dilación para su trámite y resolución, no sólo por el receso judicial, el cual no puede estimarse como dilación injustificada o indebida, pues el mismo ha sido establecido por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sino que suma la preocupación de que una vez reanudadas las actividades tarde esa tramitación.

Por lo antes expuesto se concluye en que los argumentos de los defensores carecen de sustento, ya que la normativa procesal establece lapsos idóneos para el trámite del recurso de apelación, y como partes los accionantes tienen el deber de estar vigilantes e instar el procedimiento, para el logro eficaz del cumplimiento de esos lapsos y trámite, ya que estimar y aseverar lo contrario, haría que todo recurso de apelación en trámite deba de ser conocido por esta vía extraordinaria, en todo momento, solo por el simple temor de que pudiere producirse una dilación indebida, y en el presente caso, se advierte expresamente que no se ha producido ninguna dilación procesal, ya que el recurso de apelación ha sido presentado en fecha 18 de agosto de 2008, y en razón de las garantías del debido proceso, y seguridad de las partes ante lo público y notorio del receso judicial, que paraliza en un tiempo razonable las actividades, y por tanto los procedimientos, se concluye que no se materializan las circunstancias esenciales que justifican la acción de amparo como son la irreparabilidad, la dilación indebida y existencia de tiempo indefinido para resolver, y por tanto, esta Sala en razón de las consideraciones que anteceden, en base a la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5° estima que la presente acción de amparo contra decisión judicial, se ha de declarar INADMISIBLE y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5°, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS y JOSE JACINTO VELAZCO BELEN en su carácter de defensores de los ciudadanos JOHANA JOSEFINA BRIÑEZ RODRIGUEZ y JHOMAR ENRIQUE VILLALOBOS LLANOS, contra decisión judicial dictada en fecha 12 de Agosto de 2008, por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, Abog. JOSE STALIN ROSAL FREITES. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).

JUECES


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


La Secretaria,

Abogada Yamilee Martínez


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria