REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-000022
ASUNTO : GP11-P-2007-000022
S U S P E N S I O N C O N D I C I O N A L D E L P R O C E S O
JUEZ: ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA: ABG. VANESSA ALVIAREZ
FISCAL 25º (A): ABG. ELIAS SUAREZ RIERA
DEFENSA (UDPP): ABG. THANIA ESTRADA
IMPUTADO: ALI GREGORIO GRANADO GRATEROL
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Celebrada como ha sido en fecha 11-08-2008 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se procede a dictar el auto motivado de la Suspensión Condicional del Proceso, con ocasión de la Admisión de los Hechos realiza por parte del imputado ALI GREGORIO GRANADO GRATEROL, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, lunes once de Agosto del año dos mil ocho (11/08/2008), siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, que incoara la Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Quinta del Ministerio Público Encargada ABG. LAURA BELEN GUEVARA RAMÍREZ, en el presente Asunto signado con la nomenclatura Alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2007-000022, seguido al imputado ciudadano ALI GREGORIO GRANADO GRATEROL, por ser presunto autor o participe en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nro. 2, ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo el acto por el Juez Titular en Funciones de Control N° 2, ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretario el ABG. EMERSON ENRIQUE STARKE RODRÍGUEZ y como Alguacil de Sala el Funcionario ALEXIS RAFAEL CASTILLO CASTILLO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes; en cumplimiento de ello, se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público el Fiscal Vigésimo Noveno Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta ABG. ELIAS JOSÉ SUAREZ RIERA, el imputado de autos ciudadano ALI GREGORIO GRANADO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.026.768 y la Defensora Pública Penal ABG. THANIA ESTRADA, en sustitución de la ABG. THANIA ESTRADA, ambas adscritas a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Verificada como han sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto y les informa sobre posibilidad del uso de formulas las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley el Ciudadano Juez cede la palabra a la representación Fiscal quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 13/08/2007, el cual corre inserto a los folios (42 al 48) respectivamente, ambos inclusive con sus respectivos anexos, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en contra del ciudadano ALI GREGORIO GRANADO GRATEROL, por lo que hizo una relación suscita de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 11/01/2007; indicando los elementos de convicción en los que basa la acusación presentada en contra de las imputadas de autos y en virtud de ello solicita; Primero: Se sirva admitir la presente acusación, en contra del ciudadano ALÍ GREGORIO GRANADO GRATEROL, plenamente identificado en las actuaciones, por el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público; Tercero: Se dicte el auto de apertura a Juicio, en contra del ciudadano ALÍ GREGORIO GRANADO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.026.768; Cuarto: Solicito se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en caso de que el imputado haya infringido las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de la Audiencia especial de presentación en fecha 12/01/2007, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal le otorga el derecho de palabra al imputado, a quien se le impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, referidas a la calificación jurídica, se le cede la palabra al ciudadano quien se identificó como ALÍ GREGORIO GRANADO GRATEROL, y expuso: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Nos encontramos en esta sala en virtud que el ministerio público presentó acusación en contra de mi defendido, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, solicito se desestime la acusación y en caso de declarar sin lugar la presente solicitud, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el ministerio público que fueren admitidas, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el enjuiciamiento de mi asistido, es todo”. Vista la ratificación de la acusación por parte de la fiscal y la solicitud hecha por el Abogada Defensora, en base a los hechos planteados y los medios de pruebas promovidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos Primero: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Acusado ALÍ GERGORIO GRANADO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.026.768; Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes; Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado, a quien el ciudadano Juez, procede a imponer nuevamente del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenida en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: ALÍ GREGORIO GRANADO GRATEROL, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en Fecha: 04/05/1983, de 25 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión y/o oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de: María Josefina Graterol y Carlos Granado, titular de la cédula de identidad N° V.-17.026.768, Teléfono: no tengo, residenciado en: Barrio 5 de Julio, final calle plaza, sector Rancho Grande, calle Nro. 35, vía el cerro, casa Nro. 45, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expone: “Admito los hechos, y acepto la responsabilidad de los hechos y me comprometo a reparar el daño causado y a someterme a las obligaciones que tuviere a bien imponer este tribunal, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido en el cual acepta su responsabilidad en los hechos atribuidos por la representación fiscal y por cuanto el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite máximo no excede de tres (3) años, que prevé el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal además a tenido buena conducta predelictual y no se encuentra incurso en otro hecho, así mismo, mi defendido se compromete a someterse a las condiciones que fueren impuestas por el Tribunal, solicito se proceda a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se requiera del Fiscal del Ministerio Público el pronunciamiento para la aplicación de la norma, es todo.”. Acto seguido, el ciudadano Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No tengo objeción, en virtud que la pena a imponer en el presente delito no excede en su límite máximo de tres (3) años, por lo cual es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 42.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43.- A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.”.
Ahora bien, refiriéndonos específicamente al imputado ciudadano ALI GREGORIO GRANADO GRATEROL, en virtud de la admisión de los hechos realizada por él, la cual se produjo de manera pura y simple, sin coacción ni condicionamiento alguno, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede conforme a las circunstancias particulares del caso, por ser autor del delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS”, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual tiene una pena de prisión de uno a dos años, que al aplicársele el término medio previsto en el Artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, queda en un Año y Seis Meses, más la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, aunado a la buena conducta predelictual del imputado al no haber sido traídos registros penales o policiales del mismo, observándose que tiene domicilio fijo y un oficio definido, queda en UN (1) AÑO DE PRISION, no presentando la Representación Fiscal, ninguna objeción ni oposición al respecto, se hace procedente el derecho invocado para la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
DECISION
En atención a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Acusado ALÍ GREGORIO GRANADO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.026.768.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos debiendo ser evacuadas en el juicio oral y público, si fuere el caso. Destacándose que de las pruebas admitidas sólo se incorporan para el juicio oral y público por su lectura, las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, para el imputado ALI GREGORIO GRANADO GRATEROL.
CUARTO: ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano ALÍ GREGORIO GRANADO GRATEROL, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en Fecha: 04/05/1983, de 25 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión y/o oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de: María Josefina Graterol y Carlos Granado, titular de la cédula de identidad N° V.-17.026.768, Teléfono: no tengo, residenciado en: Barrio 5 de Julio, final calle plaza, sector Rancho Grande, calle Nro. 35, vía el cerro, casa Nro. 45, Puerto Cabello Estado Carabobo, por el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de la Suspensión Condicional del Proceso, y le impone un REGIMEN DE PRUEBA por el período de UN (1) AÑO, en el que deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la localidad de la Jurisdicción de este Tribunal Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, debiendo notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección; 2.- Mantenerse en su actividad laboral, como Ayudante de Albañilería; 3.- Prohibición expresa de acudir o visitar lugares o centros donde expendan o comercialicen sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o abusar en el consumo de bebidas alcohólicas; 5.- Prestar servicios comunitarios en la localidad donde reside, bien sea en asociaciones educacionales, deportivas o religiosas, cuando y donde se lo indique la Delegado de Prueba; 6.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello y someterse al cuidado y vigilancia del delegado de prueba respectivo; 7.- Obligación de acudir a una Institución a los fines de someterse a tratamiento de desintoxicación, si fuere sugerido por la delegada de prueba. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello. A proposición del Ministerio Público o del propio Acusado podrán acordarse otras medidas que se estimen convenientes para el cumplimiento de la finalidad resocializadora del mismo. Como consecuencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se decreta el cese de la Medida Cautelar de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, haciéndole la observación al imputado que si cumple con las obligaciones impuestas en el lapso de un (01) año, podrá solicitar el Sobreseimiento de la causa, en caso contrario, es decir, si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con otro u otros delitos, el Juez después de oír al Ministerio Público y su persona decidirá mediante auto razonado, acerca de las siguientes posibilidades: La revocación del beneficio otorgado y en consecuencia la reanudación del proceso, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o bien se le ampliará el plazo de prueba por un año (01) más previo informe favorable del Delegado de Prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello. Con la lectura del acta de la audiencia preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando el cese de las medidas cautelares. Es todo.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 2
JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVIAREZ