REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-001029
ASUNTO : GP11-P-2008-001029
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, con motivo de haberse hecho efectiva Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal 8va Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA contra del ciudadano YILBER ALBERTO DAVILA CABRERA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, martes dieciséis de septiembre del año dos mil ocho (16-09-2008), siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, que incoara el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público ABG. NORMA DIAZ, en el presente Asunto signado con la nomenclatura alfanumérica bajo el Nº GP11-P-2008-001029, seguida en contra del imputado ciudadano YILBER ALBERTO DAVILA CABRERA, por ser presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE SEQUERA ALVARADO. Se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias Nº 2, ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo el Acto por el Juez Titular en Funciones de Control N° 2, ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la ABG. ISNABEL PEREZ y como Alguacil de Sala Funcionario ABG. ADELVIS MARTINEZ. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, en cumplimiento de ello, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo Auxiliar ABG. NORMA DIAZ, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado YILBER ALBERTO DAVILA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.562.469. Acto seguido los imputados proceden a nombrar al ABG. ORLANDO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el N° 48.949 para que los asista y represente en los actos procesales, estando presente el ABG. ORLANDO PACHECO, el ciudadano Juez procede a tomarle el juramento de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Verificada como han sido la presencia de las partes el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en fecha veinticuatro (24) de Julio de 2008, en la que se determina mediante las investigaciones la presunta participación del ciudadano YILBER ALBERTO DAVILA CABRERA, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE SEQUERA ALVARADO, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal se les decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal considera que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo que existen fundados elementos de convicción como lo son: Primero.- Acta de trascripción de Novedad suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 24-07-2008, Inspección Técnica Criminalisticas S/N de fecha 24-07-2008, realizada en el departamento de patología forense, Inspección Técnica Criminalisticas S/N de fecha 24-07-2008, realizada en el sitio de los hechos Segundo.- Actas de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 24-07-2008. Tercero.- Acta de entrevista de los ciudadanos ROCIO DE LA ROSAS GONZALEZ MORENO, KAILUZ DESIREE VILLALBA RAMOS, que figuran como testigo de los hechos; elementos estos para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, (calificación provisional) y por existir una presunción de fuga por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso. Igualmente solicito que se fije rueda de reconocimiento a los fines de esclarecer la participación del imputado en estos hechos, comprometiéndose esta representación fiscal a suministrar por oficio los nombres y las direcciones de las personas que actuaran como reconocedores. Así mismo solicito se autorice al Ministerio Público a continuar con la averiguación por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este acto consigno el acta de imposición de los derechos del imputado. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados a quienes se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, identificándose el imputado ciudadano DAVILA CABRERA YILBERT ALBERTO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 26/11/1988, de 19 años de edad, de profesión y/o oficio: Obrero, de estado civil: Soltero, hijo de Lesbia Ramona Cabrera e Israel Alberto Dávila, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.562.469, residenciado en Barrio el Mamòn, Parte Alta, Calle Urdaneta, Casa Nº 27, Morón, Estado Carabobo; y expuso: “Yo no tengo nada que ver en ese homicidio, yo no estaba en ese sitio. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “De la revisión de las actas procesales que fueron consignadas por la Fiscalía, no se evidencia participación de mi defendido en los hechos investigados solo algunas referencia testimoniales de las cuales debo hacer notar que otras personas que manifiestan ser testigos de dichos hechos aseguran que la persona que comete el hecho en cuestión responde a otro nombre por cuanto considero que estamos al frente de una duda la cual debe operar a favor del mismo y no existe obstaculización en la investigación ya que mi defendido tiene residencia fija en la ciudad de Morón por lo que considero que lo mas ajustado a derecho es solicitar y así lo hago se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no existir peligro de fuga, y si es diferente la opinión del legislador al considerar el Tribunal que están llenos los extremos de articulo mencionado del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente a criterio del Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y por cuanto mi defendido en reiteradas oportunidades a recibido amenazas en contra de su vida, por parte de personas que se encuentran en el Internado Judicial Carabobo, amenazas estas que han sido cumplidas en personas antes igualmente amenazadas, que por alguna circunstancias son enviadas al este Internado por ser privados de su libertad, de forma inmediata han perdido la vida dentro de dicho centro, lo cual evidencia la materialización de esas amenazas, con fundamento en el articulo 43 Constitucional solicito a este digno Tribunal sirva ordenar el Traslado de mi defendido a cualquier otro centro carcelario que a bien considere este juzgador. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YILBER ALBERTO DAVILA CABRERA, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el día 24/07/2008, en horas de la mañana, así como la forma en que aparece relacionado con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE SEQUERA ALVARADO (Calificación Provisional); el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por el contenido de las Actas de Entrevistas de los ciudadanos ROCIO DE LAS ROSAS GONZALEZ MORENO, HETEL RAFAEL VARGAS REYES, KAYLUZ DESIREE VILLALBA RAMOS y ANA BEATRIZ EIZAGA DE COELLO, que mencionan directa o indirectamente al imputado como autor o participe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales por su verosimilitud y concordancia, aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, así como por la magnitud del daño causado, dada la gravedad y complejidad de la imputación; conforme con lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las circunstancias particulares del caso, referidos a las circunstancias probables de la comisión del hecho punible, las declaraciones rendidas y lo incipiente de la investigación, se estima que la medida privativa es la única que puede garantizar todos los actos de la investigación y asegurar las finalidades del proceso. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en contra del ciudadano YILBER ALBERTO DÁVILA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.562.469; en virtud de presumir que es autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE SEQUERA ALVARADO (Calificación Provisional).
SEGUNDO: Se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en base a las razones que obraron para decretar la medida de privación preventiva privativa de libertad.
CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Yaracuy, habiéndose librado Boleta de Encarcelación, cuyo traslado se efectuara una vez se verifique la realización de la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, cuya fijación se hará por auto separado. Con la lectura del acta de la audiencia de presentación quedaron notificadas las partes presentes en sala. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02
JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ALVIAREZ