REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de Septiembre de 2007
197º y 148º

Nº de expediente: GP02-L-2007-001475

Parte demandante: ALEXIS ENRIQUE OSORIO BRICEÑO , titular de la cédula de identidad número 16.684.856
Apoderada judicial de la parte demandante: Abogado: JESUS PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.361

Parte demandada:

Apoderada judicial de la parte demandada

PILOTES PERFORADOS C.A PILPERCA

Abogada: MARIANA AMPARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 63.261

Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL
. ACTA
En el día de hoy veintinueve (29) de Septiembre de 2008, y siendo las 3:00 pm día, comparecieron voluntariamente el apoderado judicial del demandante JESUS PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.361 y la demandada PILOTES PERFORADOS C.A PILPERCA representada en este acto por su apoderado judicial MARIANA AMPARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 63.261 y en este acto y de común acuerdo, sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que suscribe esta transacción, expresan su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones: Primero: El accionante declara haber prestado servicios personales para la empresa demandada, ocupando un último cargo de operador de martillo de perforación; que devengó un último salario diario normal de Bs.F 364,93 y como consecuencia de la labor realizada para la empresa le fue diagnosticada Discopatia lumbar L1,L2,L4,L5, L5 S1 agravadas por el trabajo. Por su parte, la accionada de autos, rechazó, negó y contradijo que ALEXIS ENRIQUE OSORIO BRICEÑO padezca enfermedad ocupacional producida por la actividad desempeñada para la empresa, ya que sus exámenes medico-ocupacionales de ingreso y egreso en la empresa arrojaron que estaba sano. Así mismo, PILOTES PERFORADOS C.A PILPERCA. niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista inobservancia o negligencia en materia de seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre seguridad industrial, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral ni material, lucro cesante, ni daño emergente. En consecuencia la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le deba al actor monto alguno por los conceptos demandados en su escrito libelar”. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “La apoderada de la demandada PILOTES PERFORADOS C.A PILPERCA, ya identificada, declara: Haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe y con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, así como de precaver litigios eventuales en nombre de mi representada, ofrezco al trabajador accionante, también identificado, la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F 61.280,29), monto éste que se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para PILOTES PERFORADOS C.A PILPERCA de cualquier reclamación, inclusive lo contenido en la presente demanda, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la accionada, y, que en todo caso, libera a la accionada de cualquier reclamación laboral, civil, administrativa y penal. El mencionado monto es pagado en este acto, mediante cheque N° 32770011, emitido en fecha 29 de Septiembre de 2008, contra el Banco Banesco, por la cantidad de Bs.F 61.280,29, a favor de ALEXIS ENRRIQUE OSOSRIO BRICEÑO. Y en este mismo acto, el apoderado judicial del actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs.F 61.280,29 que me hace la apoderada de la demandada en cheque N° 32770011, emitido en fecha 29/09/2008, contra el Banco Banesco, a mi total y entera satisfacción, toda vez que, el monto que por acuerdo económico me es ofertado, cubre mis expectativas económicas, por lo tanto, me comprometo a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, administrativo y penal en contra de la empresa, renunciando a cada una de las acciones derivadas de la relación de trabajo”. Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la reclamación contenida en el libelo de la demanda, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque y del presente finiquito; asimismo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada; y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente.
La Juez

KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE


LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,