REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001536
PARTE ACTORA: GERMAN SILVA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN FURGIUELLE
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA KIA UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha de hoy, 29 de Septiembre de 2008, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme al diferimiento de fecha 22 de Septiembre de 2008, que riela inserto en autos al folio 57, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: del abogado FRANFLIN FURGIUELLE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.903. El Tribunal igualmente dejó constancia de la NO COMPARECENCIA A DICHA AUDIENCIA DE LA DEMANDADA, NI POR SI NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE LEGAL, ESTATUTARIO O JUDICIAL, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES (Bs.: 75.573,00) monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: DIFERENCIA BONO VACACIONAL la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 5.280,00)
SEGUNDO: DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 4.954)
TERCERO: DIFERENCIA UTILIDADES VENCIDAS (articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 32.298).
CUARTO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA (Bs. 30.890)
QUINTO: Respecto a la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se niega tal concepto por considerar que tal concepto no procede tomando en consideración las características del cargo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Se niega la cancelación de la BONIFICACIÓN ESPECIAL, por cuanto no puede este despacho verificar que tal bonificación se cancelara, que correspondiera al reclamante, por otro lado es menester señalar que tal concepto no corresponde a los conceptos y beneficios que corresponden de forma regular al trabajador.
SEPTIMO: la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (2.150,82) por concepto de días de descanso en vacaciones.
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 148°, en Valencia, a los 29 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
ABG. NORIS B GODOY VILLEGAS

LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI.