REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
CIVIL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diecinueve (19) de Septiembre de 2008
Años: 198° y 149°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002619
PARTE ACTORA: LEON EULOGIO MENDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN LOPEZ
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE VEIRAMAR C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA AÑEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre de 2008, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio FRANKLIN LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 79.095 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEON MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.107.033, en su carácter de parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada la empresa BAR RESTAURANTE VEIRAMAR C.A, representada por la abogada en ejercicio OMAIRA AÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 1.831, en su carácter de apoderada judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 16 de Septiembre 2003 hasta el día 24 de Octubre de 2007, en el cargo de Parrillero, devengando una remuneración para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs. 25,oo diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por EL TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cancelará en cheque girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, Nro. S-92 36548784, a nombre del ciudadano MENDEZ LEON EULOGIO, por la cantidad de antes mencionada. TERCERO: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, asimismo, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.,


Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,