REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil seis
198º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2008-000053
PARTE ACTORA: NANCY DEL VALLE ONTIVEROS ARANGUREN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAURICIO PINTO
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: REGULACION DE COMPETENCIA


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15/01/08, este Tribunal dio por recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, estando dentro del lapso para la comparecencia a la primigenia audiencia preliminar, el abogado ARGENIS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12.994, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, consignó un escrito, mediante el cual solicitó: En primer lugar la intervención de un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como segundo punto la solicitud de declinatoria de la competencia por ser la trabajadora un funcionario público y por último la reposición de la causa, por no haberse remitido copias completas del libelo de la demanda.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia, por lo que se hacen las siguientes observaciones:
Esta Juzgadora observa que el apoderado judicial del MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, expone en su escrito (folio 39), que el cargo de presidenta de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER, es AD HONOREM Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE LA ALCALDESA, por lo cual se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al acta constitutiva de los estatutos de dicha Fundación y por lo tanto conforme al 93 eiusdem, la competencia corresponde al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL A REGION CENTRO NORTE.

En vista de tal argumento, considera imperioso este Tribunal señalar que el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define cuales funcionarios quedan excluidos de la aplicación de la Ley mencionada; entre ellos los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública; los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior; los resultados del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

El artículo 3 eiusdem prevé:
“Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

De los estatutos insertos a los folios 45 al 49, se evidencia de la cláusula primera que la Fundación antes mencionada fue fundada por el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así mismo, de la cláusula séptima que dicho cargo es ad-honorem y de la décima tercera que el cargo desempeñado por la trabajadora era de libre nombramiento y remoción.

En este sentido la Sala Político Administrativo en sentencia No. 139 de fecha 25 de enero de 2006 ha establecido:

“(…) es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública, y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (…)”.

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellas que “son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (art. 19).
Así mismo define en su artículo 20 los cargos de alto nivel de libre nombramiento y remoción entre los cuales no se señalan a los presidentes de las fundaciones. Así se establece.

En este sentido considera quien decide, sobre la base de los argumentos precedentes, que la presente demanda ha sido incoada por una trabajadora que no ostenta la cualidad de funcionaria público de libre remoción y nombramiento según los parámetros establecidos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que corresponde conocer y decidir la presente controversia a los Juzgados del Trabajo. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia interpuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12.994, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: Que le corresponde a este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CON SEDE EN VALENCIA la COMPETENCIA para conocer de la presente causa por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NANCY DEL VALLE ONTIVEROS ARANGUREN contra el LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2008. Años: 198º y 149º.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA.,
Abg. DAYANA TOVAR.


En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. DAYANA TOVAR.