REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiséis (26) de Septiembre de 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001503
PARTE ACTORA: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ COLINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SILVERA MARIA ELENA
PARTE DEMANDADA: CABELTEL MONTAJES ELECTRICOS Y DE COMUNICACIONES C.A y TRITEL C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 18/07/08, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales, el cual se admitió el día 22/07/08, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 13/08/08, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En el día de hoy, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En consecuencia siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, indicó que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de Febrero de 2005 hasta el día 29 de diciembre de 2007, cuando culminó el contrato a tiempo determinado que unía a las partes, devengando un salario de Bs.20,49, en el cargo de Técnico en Redes I.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto la parte actora recibió un pago por prestación de antigüedad, se reclama la diferencia por la cantidad de Bs. 649,19. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 27,5 días a razón de un salario diario de Bs. 20,49, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 563,47. Así se decide.
TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (Artículos 221 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 13,6 días, a razón de un salario diario de Bs. 20,49, lo cual arroja un monto de Bs. 278,66. Así se establece.
CUARTO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ COLINA en contra de la empresa CABELTEL MONTAJES ELECTRICOS Y DE COMUNICACIONES C.A y TRITEL C.A. y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.487,98), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en su totalidad.
TERCERO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2008 Años: 198º y 149º.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.
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