REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de Septiembre del año 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2007-0002290
PARTE DEMADANTE: EDWARD ANTONIO SUAREZ LOPEZ
PARTE DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la diligencia que antecede suscrita por el apoderado judicial ALEXANDER JOSE SUAREZ LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 93.666, de la parte actora EDWARD ANTONIO SUAREZ LOPEZ, a los folios 118 y 119, donde solicitan se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de la parcela de Terreno y que se encuentra anexa las documentales del folio 120 hasta el folio 135, en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal antes de pronunciarse observa:
Que la parte actora en las documentales suministrada trae a colación parcela de terrenos pertenecientes a personas naturales que en relación a la demandada de autos que lo es SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A, de las mismas se evidencia que dichas parecelas no pertenecen a la demandada.
Que la parte actora no ha traído convincentemente a los autos la insolvencia alegada. Si bien es cierto la tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo. En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelares, es prudente indicar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quién decide, que las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, solo es posible en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral, y siendo que en el presente caso no se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas , y por cuanto de las documentales se desprende que dichos terrenos pertenecen a personas naturales y no a la demandada de autos, y por cuanto las mediadas cautelares preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA y el FOMOS BONUS IURIS, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º y 149º.-
La Juez,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria,
Abg. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.
La Secretaria,
Abg. MARY ANNE MUGUESSA
|