REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Valencia, 19 de Septiembre del año 2008
196° y 148°
EXPEDIENTE
GP02-L- 2006-002014
DEMANDANTE LEIDA GEORGINA GARCIA BRACHO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 8.845.808
APODERADO JUDICIAL FRANCISCO ARDILES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.708
DEMANDADAS OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 13 de abril de 1956, bajo el numero 75, tomo 6-A, con modificaciones en el documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía inscritas en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de Julio de 1963, bajo el Nº 4, tomo 26-A, y en Registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de Julio de 1964, bajo el Nº 54, libro de registro Nº 36. MEDISAN S. R. L,
APODERADOS JUDICIALES FRANKLIN FURGIUELE, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 30.903 y CARMEN SILVA , inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 71.900 en su orden
MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana LEIDA GEORGINA GARCIA BRANCHO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 8.845.808, representada por FRANCISCO ARDILES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.708, contra la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C. A, y MEDISAN S. R. L, representada por los abogados FRANKLIN FURGIUELE, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 30.903 y CARMEN SILVA , inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 71.900 en su orden, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 6 de agosto de 2008 y se difirió el dispositivo para el día 13 de agosto de 2008, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte contra la demandada MEDISAN S. R. L, y SIN LUGAR Contra OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A estando dentro del lapso legal procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Que presto servicios como enfermera de Salud Ocupacional primero para la empresa SENFIEST C.A y luego a partir 21/1/2000, para la empresa MEDISAN S.R.L, en la fabrica de productos de vidrio que la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, tiene establecida en los Guayos,
La duración de la relación de trabajo desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2006, con un tiempo de 7 años, 1 mes y 16 días.
Con una jornada semanal nocturna de lunes a domingo con dos turnos corridos en el mes, uno cada 15 días desde el domingo 6:30 a. m al lunes 6:30 a. m , siendo su horario nocturno así 2 semanas del mes LUNES DE 10 p.m. a martes 6:30 a.m. Miércoles de 10 p.m. a jueves 6:30 a. VIERNES de 10 p. m. a sábado 6:30 a.m. cada 15 días Domingo de 6:30 a.m. a lunes 6:30 a.m. y 2 semanas Martes 10 p.m. a miércoles 6; 30 a.m. Jueves 10 p.m. a Viernes 6:30 a.m. sábado: 10 p.m. a Domingo 6:30 a.m.
CONDICIONES REALES DE PRESTACION DE SERVICIO Y SALARIO; cuando ingreso a prestar el servicio EL 15/12/98, la contratista de los servicios médicos en la fábrica de productos de vidrio era SENFIES C. A. y tanto esta como Medisan SRL, exigían que el aspirante al cargo tuviera la categoría de Licenciada o TSU en enfermería, para tales fines el sindicato en las convenciones colectivas exige a la Owens Illinois tener un consultorio médico dentro de la planta, una ambulancia a la orden y Owens Illinois contrata una empresa que le haga el servicio de atención a la salud en su propia planta no la presta directamente- se busca un intermediario. Así Owens Illinois le paga al intermediario si este contrata los servicios, este contrata los profesionales que deben hacer el servicio médico.
El intermediario es el que pagaba el salario.
SOLIDARIDAD. La empresa Owens Illinois C. A., ha suscrito las convenciones colectivas invocadas en cuyas cláusulas la 28 de primera y la segunda y 23 de la tercera está obligada a prestar el servicio médico a sus trabajadores con en médico a tiempo parcial y un enfermero (a), entre lunes y domingos para cubrir los tres turnos de la planta, por consiguiente la Owens Illinois de Venezuela, tiene el consultorio médico donde trabajó la actora para satisfacer la necesidad de salud de sus trabajadores, se aprovecha y beneficia con la actividad realizada con las empresas que administra el consultorio médico instalado en su planta de Los Guayos, colocando a esta como intermediaria para los trabajadores que prestan servicio en ese consultorio médico y esa posición la hace solidariamente responsable de las obligaciones con los trabajadores que prestan servicio en el consultorio médico de la empresa Medisan SRL,
PETITORIO
Demanda la cantidad de Bs. 240.077.407,62 por los siguientes conceptos: 1° Antigüedad acumulada articulo 108 párrafo 1 y parágrafo 5° Bs. 22.243.876,90; 2) Antigüedad adicional articulo 108 parágrafo 2 Bs. 2.228.253,60 3) Diferencia de salario Bs. 37.120.771,35; 4) Días libres y feriados Trabajados Bs. 31.227.458,95; 5) dias de disfrute omitido: Bs. 24.362.239,35; 6) Vacaciones anuales Bs: 33.423.804,00; 7) Bono post Vacacional Bs.: 510.000,00; 8) Vacaciones fraccionadas: BS. 464.219,50. 9) Diferencia por Utilidades BS: 55.706.340,00 10) Intereses sobre prestaciones sociales; Bs.: 14.623.008,60. 11) Horas extras BS. 8.734.087,37. 12) Provisión de Alimentos BS. 2.860.000,00 ; 13) Preaviso a titulo de daño: Bs. 6.573.348,00
Intereses de Mora y corrección monetaria
.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA EMPRESA OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A
Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la demandante tenga algún derecho en reclamar contra su representada supuestas prestaciones sociales, toda vez que entre la demandante y su representada jamás ha existido vínculo jurídico alguno, ni siquiera laboral.
Que la actora nunca ha pertenecido a la nomina de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, ni como empleada ni como obrera, por lo que mal puede pretender hacerse de beneficios legales o convencionales que su representada otorga a sus trabajadores, vale destacar que los beneficios convencionales que otorga OWEWNS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, fueron negociados entre el Sindicato de los trabajadores del vidrio de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, y su representada, con el objeto de beneficiar a los trabajadores del vidrio que laboran en la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A
Que la ciudadana LEIDA GEORGINA GARCIA BRACHO, aparentemente ejerce ocupación de enfermera, cargo éste que no es compatible con los cargos inherentes a la nomina de una empresa que tiene por objeto la fabricación de productos a base de vidrio, de manera que la demandante en ningún momento ha sido contratada por la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A,
Tampoco puede afirmar, cual ha sido la relación habida entre la demandante y la empresa MEDISAN S. R. L, por cuanto MEDISAN S. R. L , es una persona jurídica independiente y autónoma, es decir, con capital distinto, poder accionario distinto , accionistas distintos y objeto distinto al de su representada, por lo que mal puede owens tener conocimiento de la forma como una contratista (tercero) procede a mantener relaciones con su personal
De manera que, yerra el apoderado actor cuando pretende invocar la figura de intermediario estipulada en el articulo 54 de la Ley orgánica del trabajo, con el solo propósito de hacerse de una supuesta solidaridad, que solo esta presente en su consciencia, lo correcto es aplicar la norma sustantiva laboral contenida en el articulo 55 ejusdem
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA EMPRESA MEDISAN S.R.L.
Es cierto que Medisan SRL, contrato en fecha 21 de enero de 2000 a LEIDA GARCIA para que se desempeñara como enfermera en el servicio medico de la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, la contrato MEDISAN SRL, asumiendo el control y pago de dicha trabajadora ,
De manera que, estando a cargo de MEDISAN la prestación de servicio médico, enfermería y odontología de los trabajadores de owens Illinois de Venezuela c.a, correspondía a MEDISAN, según las cláusulas del propio contrato de servicios profesionales, hacerse cargo del servicio con sus propios elementos y personal; por tal motivo MEDISAN SRL, contrato en fecha 21 de Enero de 2000, a Leida Garcia, a fin de cumplir con los compromisos especialísimo asumidos por MEDISAN S.R.L
MEDISAN S.R.L , la contrato para trabajar desde el día 21 de Enero de 2000, por lo que su representada asume los pasivos legales desde esa fecha 21 de enero de 2000 hasta el día en que renunció el 31 de enero de 2006, es decir laboró para su representada durante 6 años y 10 días
El horario de trabajo fue el siguiente durante 2 semanas el horario de trabajo fue lunes, miércoles y viernes en horario nocturno de 10 p.m a 6;30 a.m y 1 domingo cada 15 días trabajo guardias de 24 horas (comenzando el domingo a las 6:30 a.m. hasta el lunes 6:30 a.m , las otras 2 semanas era martes jueves y sábado en horario nocturno de 10 pm a 6:30 a.m ,
Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la demandante haya laborado en el servicio medico dias feriados
, dias de descanso, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas ya que laboro dentro de la jornada de trabajo pactada entre las partes.
La empresa ha querido cancelar los conceptos y montos que le deben a Leida Garcia con motivo de la terminación de la relación de trabajo, pero se ha negado ya que deben ser calculados tomando en consideración las convenciones colectivas de Trabajo de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A Y DE INSALUD, lo cual resulta totalmente improcedente.
Medisan reconoce que le adeuda por concepto de Utilidades fraccionadas el mes de enero de 2006,
Niega que le adeude vacaciones y bono vacacional fraccionados por cuanto dicho concepto se cancelo se pagaron por adelantados cuando Leida Garcia salio de vacaciones en Diciembre 2005, no se le debe fracción de enero de 2006,
Le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 4.256.610,32 + utilidades fraccionadas Bs. 20.150 = Bs. 4.276.760,32 mas los intereses sobre prestaciones sociales,
A la Cantidad que legalmente esta obligada a pagar Medisan S.R.L , se debe deducir Bs. 3.068.000,00, ya que recibió en calidad de anticipo la demandante LEIDA GARCIA, por lo que le adeuda Bs. 1.208.760,32
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA;
• Marcado B, COPIA DEL TITULO DE Lic en enfermería, emanado de la Universidad de Carabobo, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la condición de enfermera no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA.
• Marcado “C”, COPIA de las condiciones del servicio, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrita por la accionada en consecuencia no le es Oponible de conformidad con lo establecido en el articulo 1368 del código Civil. ASI SE DECLARA.
• Marcado D, copia de una constancia de trabajo otorgada a la Lic LEIDA GARCIA, quien juzga no le da valor probatorio a la misma por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo con la empresa MEDISAN S.R.L . ASI SE DECLARA
• Marcado D1, constancia de trabajo emitida por la empresa SENFIEST C.A, quien decide no le da valor probatorio a dicha constancia por cuanto no es parte en este proceso. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado E CONTRATO COLECTIVO DE LA EMPRESA OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A AÑO 98-2001
• Marcado F CONTRATO COLECTIVO DE LA EMPRESA OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A AÑO 2001-2004
• Marcado G CONTRATO COLECTIVO DE LA EMPRESA OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A AÑO 2004-2007
• Marcado H CONTRATO COLECTIVO DE LA EMPRESA OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A AÑO 1997-1999 Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. ASI SE DECLARA
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
Ratifica los anexos presentados con el libelo de demanda, Quien Juzga reproduce el valor probatorio up-supra. ASI SE DECLARA.
Invocan la Comunidad de la Prueba: la comunidad de la prueba no es un medio probatorio por cuanto el Juez esta en la obligación de valorar todos los medios probatorios existentes en el expediente. ASI SE DECLARA.
INFORMES
INSALUD: Folios 4 al 8 de la pieza 1 quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.
SENFIEST C.A. quien decide no lo valora por cuanto no consta en autos sus resulta; ASI SE DECLARA,
EXHIBICIÓN : de los contratos Colectivos, los mismos no fueron exhibidos por cuanto consta a los autos, quien sentencia reproduce el valor señalado up-supra. ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
Constancia de Trabajo expedida por Medisan SRL, Quien sentencia reproduce el valor up-supra. ASI SE DECLARA
Recibos de pago de la empresa SENFIEST C.A, MARCADOS 2,3, Y 4 FOLIOS 443 al 445, quien sentencia no los valora por cuanto n aporta nada al fondo de la controversia y es parte en este procedo. ASI SE DECLARA.
CARNET MAGNETICO folio 446 de la pieza principal, marcado 1 expedido; OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, donde la contratista era la empresa SENFIEST C.A, Los marcados 2 y 3 expedidos por la empresa MEDISAN SRL; quien sentencia no les da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo con la empresa Medisan srl, en cuanto al carnet expedido por la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, quien sentencia no lo valora por cuanto la empresa contratista es SENFIEST C.A, que no es parte en este proceso. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
SILVIA CHIRINO, Declaración que consta en el C1 y CD2,
A la repregunta ¿Le puede decir al Tribunal quien la contrataba a Usted? Contesto: primero por SENFIEST C.A y después MEDISAN
A la repregunta ¿Y quien le pagaba a usted? Contesto: El Dr. Medina recibía el Cheque a nombre de Medisan y él nos pagaba con cheque?
Quien sentencia le da valor probatorio a este declaración por cuanto se puede observar que tanto la testigo como la actora de autos fueron contratadas por empresas que se dedican al servicio medico, para la prestación del servicio, ya que están eran las que les cancelaban su salario. ASI SE DECLARA.
ERNESTA VASQUEZ Declaración que consta en el CD2,
Cuando la parte promovente le pregunto si los bienes muebles tenían una placa con el nombre de la empresa OWENS ILLINOIS, a la que contesto que si; pero a la repregunta del apoderado de la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, ¿En que parte de los bienes muebles estaba la placa?, contesto: dentro de la enfermería que lo tenia en el escritorio pero que no se acuerda en que parte, por lo que esta juzgadora no lo aprecia por cuanto no aporta nada a la solución del fondo de la controversia ASI SE DECLARA.
LUIS CORRAL Declaración que consta en el CD2,
Quien sentencia no lo valora por cuanto el señalo que había sido trabajador de la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, que el se imaginaba que el patrono lo era OWENS, y que no sabia si el servicio medico lo prestaba las empresas SENFIEST o MEDISAN., es decir no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.
* PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A
PRUEBA INSTRUMENTAL:
Marcado B ORIGINAL DE CONTRATO SUSCRITO Y FIRMADO ENTRE OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A Y MEDISAN S.R.L, quien sentencia le da valor probatorio al ese contrato N° 8606, ya que ahí se establece las cláusulas como se prestará el servicio entre ellas. es decir que la relación entre estas dos empresas es mercantil ASI SE DECLARA
Marcado “C” copia de registro de comercio de SENFIEST C.A, Quien juzga no le da valor probatorio al mismos por cuanto no es parte en este proceso. ASI SE ESTABLECE.
Marcado “C 1” Folios 472 al 474 de la pieza principal factura con el logo de la empresa SENFIEST C.A, Quien juzga no le da valor probatorio al mismos por cuanto no es parte en este proceso. ASI SE DECLARA.
Marcado “D” folios 475 al 479 de la pieza principal, factura entregadas por MEDISAN S.R.L a la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A por cobro de los servicios de enfermería prestados mensualmente según contrato de servicios profesionales. quien decide les da valor probatorio a los mismos por cuanto se puede observar que dichos recibos tienen el logo de la empresa MEDISAN S.R.L, con su numero de RIF Y NIT, dirección en la Urbanización Terraza de los Nísperos calle 110-B, N° 109-04, Valencia, donde se observa que el cliente es la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, concepto señalado servicio de enfermería, señalando los meses a cancelar, igualmente se puede observar que es una factura con control fiscal. ASI SE APRECIA
Marcado “D 1” folios 480 al 489 copia del registro mercantil de la empresa MEDISAN S.R.L, quien juzga le da valor probatorio por cuanto se evidencia que es una empresa legalmente constituida. ASI SE DECLARA.
Marcada E originales de ordenes de compra emitidas OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A a MEDISAN S.R.L, Quien juzga le da valor probatorio a las ordenes de compra anual por concepto de contratación de enfermería, ya que se evidencia que la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, tiene una partida para dar cumplimiento a los requerimientos de salud establecidos en su convención colectiva para con sus trabajadores. ASI SE DECLARA
Marcada “F” Folios 493 562 originales de bauche de pagos de facturas pagadas por OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A a la empresa MEDISAN C.A de los mismos se desprende el pago por los servicios médicos prestado por la empresa MEDISAN SRL. ASI SE DECIDE
* PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA MEDISAN S. R. L:
Marcada B, constante de 35 folios facturas desde año 2000 hasta el año 2006, donde la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, paga a la empresa MEDISAN S.R.L los servicios de enfermería prestados mensualmente según contrato de servicios profesionales. quien decide les da valor probatorio a los mismos por cuanto se puede observar que dichos recibos tienen el logo de la empresa MEDISAN S.R.L, con su numero de RIF Y NIT, dirección en la Urbanización Terraza de los Nísperos calle 110-B, N° 109-04, Valencia, donde se observa que el cliente es la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, concepto señalado servicio de enfermería, señalando los meses a cancelar, igualmente se puede observar que es una factura con control fiscal. ASI SE APRECIA
Marcado C, Registro de Comercio de la empresa MEDISAN S.R.L Quien sentencia le da valor probatorio por cuanto la empresa esta legalmente constituida de conformidad con las normas del código de comercio. ASI SE DECLARA.
Marcado D, contrato suscrito y firmado entre MEDISAN SRL Y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, Quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto en ese contrato de servicio se señalan las condiciones de las prestación del servicio ASI SE DECLARA.
Marcada “E” Carta de Renuncia de la ciudadana LEIDA GARCIA BRACHO. quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la renuncia de la actora. ASI SE APRECIA
INFORMES:
Banco PROVINCIAL 41 al 46 de la pieza 1, donde se puede observar que la cuenta corriente 010800083830100113751, pertenece a la empresa MEDISAN S.R.L; y que los cheques números 509,632,760, le fueron pagados a la ciudadana LEIDA GARCIA
INSALUD. Folio 685, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora puede observar que la actora señala que entre la empresa MEDISAN SRL y la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, cito “,,, colocando a esta, como intermediaria para los trabajadores que prestan servicio en ese consultorio médico y esa posición la hace solidariamente responsable de las obligaciones con los trabajadores que prestan servicio en el consultorio medico de la empresa medisan SRL…” y en consecuencia se le tiene que cancelar sus beneficios laborales de conformidad con la Convención Colectiva de esa empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. La empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, niega la relación de trabajo con la actora por cuanto lo que existió fue una relación mercantil entre la empresa que la contrata a ella (MEDISAN SRL) y La empresa MEDISAN SRL reconoce que es su trabajadora, y que ella esta dispuesta a cancelarle sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos en determinar si la empresa MEDISAN SRL, es intermediaria
de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria
En ese sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación de intermediaria entre su labor de enfermera y la actividad de fábrica de envases de vidrio ejecutada por la sociedad mercantil Owens Illinois de Venezuela C.A, para el establecimiento de la responsabilidad solidaria
De lo dicho y de la revisión efectuada a las actas del expediente, la trabajadora demandante incumplió con las cargas legales impuestas, toda vez que, no logró demostrar con ninguno de los elementos probatorios evacuados, entre ellos, recibos de pago efectuados por su patrono, contrato de servicio medico y ordenes de pago, que la empresa MEDISAN S.R.L, fuera intermediaria de la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, y por ende no quedo demostrada la solidaridad derivada de la relación de contratación.
En el presente caso, se concluye que la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, ejecuta actividades inherentes a la FABRICA DE ENVASES DE VIDRIO, que a su vez contrató los servicios médicos a la sociedad Mercantil MEDISAN S.R.L, en beneficio de los trabajadores de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A , para dar cumplimiento a lo pautado en su Contratación Colectiva, en consecuencia, no existe solidaridad ya que la empresa MEDISAN SRL, no es intermediaria, ya que no están dados los supuestos establecidos en la ley orgánica del Trabajo, ASI SE DECLARA.
En cuanto a la empresa MEDISAN S.R.L,, la apoderada Judicial de la misma manifestó que reconocía que la actora fue su trabajadora, que le había dado algunos adelantos sobre prestaciones, tal como lo reconocía la actora en el libelo de demanda por un monto de Bs. 3.068.000 por lo que hay de deducirlo de la cantidad total condenada, acepto el salario que devengaba la trabajadora señalado en su libelo de demanda, igualmente reconoció el horario de trabajo; por su parte la actora como no demostró la solidaridad con la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, no se hace acreedora al pago de conformidad con la convención colectiva de esta, en consecuencia se le aplicara las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la empresa MEDISAN S.R.L, debe cancelarle a la ciudadana LEIDA GARCIA BRACHO los siguientes conceptos y montos:
INGRESO: 21/01/2000
EGRESO: 31/01/2006
TIEMPO DE SERVICIO: 6 AÑOS y 10 días
Antigüedad:
Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Bono Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. nocturno Integral Abon Mens. Acumulada
Ene-00 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Mar-00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Abr-00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
May-00 144.000 4.800 15 200,00 7 93,33 4457,10 9.550 5 47752,17 47.752,17
Jun-00 144.000 4.800 15 200,00 7 93,33 4457,10 9.550 5 47752,17 95.504,34
Jul-00 144.000 4.800 15 200,00 7 93,33 4457,10 9.550 5 47752,17 143.256,50
Ago-00 144.000 4.800 15 200,00 7 93,33 4457,10 9.550 5 47752,17 191.008,67
Sep-00 144.000 4.800 15 200,00 7 93,33 4457,10 9.550 5 47752,17 238.760,84
Oct-00 144.000 4.800 15 200,00 7 93,33 4457,10 9.550 5 47752,17 286.513,00
Nov-00 144.000 4.800 15 200,00 7 93,33 4457,10 9.550 5 47752,17 334.265,17
Dic-00 144.000 4.800 15 200,00 7 93,33 4457,10 9.550 5 47752,17 382.017,34
Ene-01 144.000 4.800 15 200,00 8 106,67 4457,10 9.564 7 66946,37 448.963,70
Feb-01 144.000 4.800 15 200,00 8 106,67 4457,10 9.564 5 47818,83 496.782,54
Mar-01 144.000 4.800 15 200,00 8 106,67 4457,10 9.564 5 47818,83 544.601,37
Abr-01 144.000 4.800 15 200,00 8 106,67 4457,10 9.564 5 47818,83 592.420,20
May-01 144.000 4.800 15 200,00 8 106,67 4457,10 9.564 5 47818,83 640.239,04
Jun-01 144.000 4.800 15 200,00 8 106,67 4457,10 9.564 5 47818,83 688.057,87
Jul-01 144.000 4.800 15 200,00 8 106,67 4457,10 9.564 5 47818,83 735.876,70
Ago-01 144.000 4.800 15 200,00 8 106,67 4457,10 9.564 5 47818,83 783.695,54
Sep-01 158.400 5.280 15 220,00 8 117,33 4457,10 10.074 5 50372,17 834.067,70
Oct-01 158.400 5.280 15 220,00 8 117,33 4457,10 10.074 5 50372,17 884.439,87
Nov-01 158.400 5.280 15 220,00 8 117,33 4457,10 10.074 5 50372,17 934.812,04
Dic-01 158.400 5.280 15 220,00 8 117,33 4457,10 10.074 5 50372,17 985.184,20
Ene-02 158.400 5.280 15 220,00 9 132,00 4457,10 10.089 9 90801,90 1.075.986,10
Feb-02 158.400 5.280 15 220,00 9 132,00 4457,10 10.089 5 50445,50 1.126.431,60
Mar-02 158.400 5.280 15 220,00 9 132,00 4457,10 10.089 5 50445,50 1.176.877,10
Abr-02 158.400 5.280 15 220,00 9 132,00 4457,10 10.089 5 50445,50 1.227.322,60
May-02 190.000 6.333 15 263,89 9 158,33 4457,10 11.213 5 56063,28 1.283.385,88
Jun-02 190.000 6.333 15 263,89 9 158,33 4457,10 11.213 5 56063,28 1.339.449,16
Jul-02 190.000 6.333 15 263,89 9 158,33 4457,10 11.213 5 56063,28 1.395.512,44
Ago-02 190.000 6.333 15 263,89 9 158,33 4457,10 11.213 5 56063,28 1.451.575,71
Sep-02 190.000 6.333 15 263,89 9 158,33 4457,10 11.213 5 56063,28 1.507.638,99
Oct-02 190.000 6.333 15 263,89 9 158,33 4457,10 11.213 5 56063,28 1.563.702,27
Nov-02 190.000 6.333 15 263,89 9 158,33 4457,10 11.213 5 56063,28 1.619.765,55
Dic-02 190.000 6.333 15 263,89 9 158,33 4457,10 11.213 5 56063,28 1.675.828,83
Ene-03 190.000 6.333 15 263,89 10 175,93 4457,10 11.230 11 123532,73 1.799.361,56
Feb-03 190.000 6.333 15 263,89 10 175,93 4457,10 11.230 5 56151,24 1.855.512,80
Mar-03 190.000 6.333 15 263,89 10 175,93 4457,10 11.230 5 56151,24 1.911.664,04
Abr-03 190.000 6.333 15 263,89 10 175,93 4457,10 11.230 5 56151,24 1.967.815,28
May-03 190.000 6.333 15 263,89 10 175,93 4457,10 11.230 5 56151,24 2.023.966,52
Jun-03 190.000 6.333 15 263,89 10 175,93 4457,10 11.230 5 56151,24 2.080.117,76
Jul-03 190.000 6.333 15 263,89 10 175,93 4457,10 11.230 5 56151,24 2.136.269,00
Ago-03 190.000 6.333 15 263,89 10 175,93 4457,10 11.230 5 56151,24 2.192.420,24
Sep-03 190.000 6.333 15 263,89 10 175,93 4457,10 11.230 5 56151,24 2.248.571,48
Oct-03 209.088 6.970 15 290,40 10 193,60 4457,10 11.911 5 59553,50 2.308.124,98
Nov-03 209.088 6.970 15 290,40 10 193,60 4457,10 11.911 5 59553,50 2.367.678,48
Dic-03 209.088 6.970 15 290,40 10 193,60 4457,10 11.911 5 59553,50 2.427.231,98
Ene-04 209.088 6.970 15 290,40 11 212,96 4457,10 11.930 13 155090,78 2.582.322,76
Feb-04 209.088 6.970 15 290,40 11 212,96 4457,10 11.930 5 59650,30 2.641.973,06
Mar-04 209.088 6.970 15 290,40 11 212,96 4457,10 11.930 5 59650,30 2.701.623,36
Abr-04 209.088 6.970 15 290,40 11 212,96 4457,10 11.930 5 59650,30 2.761.273,66
May-04 296.525 9.884 15 411,84 11 302,02 4457,10 15.055 5 75275,58 2.836.549,24
Jun-04 296.525 9.884 15 411,84 11 302,02 4457,10 15.055 5 75275,58 2.911.824,82
Jul-04 296.525 9.884 15 411,84 11 302,02 4457,10 15.055 5 75275,60 2.987.100,42
Ago-04 321.235 10.708 15 446,16 11 327,18 4457,10 15.938 5 79691,42 3.066.791,84
Sep-04 321.235 10.708 15 446,17 11 327,19 4457,10 15.938 5 79692,28 3.146.484,12
Oct-04 321.235 10.708 15 446,16 11 327,18 4457,10 15.938 5 79691,42 3.226.175,54
Nov-04 321.235 10.708 15 446,16 11 327,18 4457,10 15.938 5 79691,42 3.305.866,96
Dic-04 321.235 10.708 15 446,16 11 327,18 4457,10 15.938 5 79691,42 3.385.558,38
Ene-05 321.235 10.708 15 446,16 12 356,93 4457,10 15.968 15 239520,42 3.625.078,80
Feb-05 321.235 10.708 15 446,16 12 356,93 4457,10 15.968 5 79840,14 3.704.918,94
Mar-05 321.235 10.708 15 446,16 12 356,93 4457,10 15.968 5 79840,14 3.784.759,08
Abr-05 321.235 10.708 15 446,17 12 356,93 4457,10 15.968 5 79841,00 3.864.600,08
May-05 405.000 13.500 15 562,50 12 450,00 4457,10 18.970 5 94848,00 3.959.448,08
Jun-05 405.000 13.500 15 562,50 12 450,00 4457,10 18.970 5 94848,00 4.054.296,08
Jul-05 405.000 13.500 15 562,50 12 450,00 4457,10 18.970 5 94848,00 4.149.144,08
Ago-05 405.000 13.500 15 562,50 12 450,00 4457,10 18.970 5 94848,00 4.243.992,08
Sep-05 405.000 13.500 15 562,50 12 450,00 4457,10 18.970 5 94848,00 4.338.840,08
Oct-05 405.000 13.500 15 562,50 12 450,00 4457,10 18.970 5 94848,00 4.433.688,08
Nov-05 405.000 13.500 15 562,50 12 450,00 4457,10 18.970 5 94848,00 4.528.536,08
Dic-05 405.000 13.500 15 562,50 12 450,00 4457,10 18.970 5 94848,00 4.623.384,08
Enr 06 405.000 13.500 15 562,50 13 487,50 4457,10 19.007 17 323120,70 4.946.504,78
4.946.504,78
4946504,78
Total del articulo 108 LOT : Bs. 4.946.504,78 o Bf 4.946,50
En la contestación de la demanda la empresa MEDISAN SRL, señalo que en el salario devengado por la actora estaba incluido el pago del bono nocturno, pero haciendo un análisis de las cantidades canceladas por este concepto podemos observar que debemos partir del salario mínimo nacional y hacerle el recargo del 30% del bono nocturno y nos arroja una diferencia de lo que se debía pagar y lo que se pago
Bono Nocturno:
Periodo de febrero 2000 hasta agosto 2001
La empresa cancelo Bs. 260.000 mensual (incluido bono nocturno)
Para ese año el salario mínimo era Bs. 144.000 / 30 = 4.800 / 7 = 685,71 hora normal x 1.30 = 891,42 hora con el recargo nocturno y ella laboraba 37 horas y media semanal (37,5 horas x Bs. 891,42 = Bs. 33.428.25 semanal de bono nocturno por las 4 semanas que tiene un mes nos da un total de Bs. 133.713 + Bs. 144.000 de salario mínimo nos da un total de Bs. 277.713 – Bs 260.000 que cancelaban, arrojan una diferencia de Bs. 17.713 mensual x 19 meses = da un total de Bs. 336.547 para este periodo ASI SE DECLARA.
Periodo de septiembre 2001 hasta abril 2002
La empresa cancelo Bs. 260.000 mensual (incluido bono nocturno)
Para ese año el salario mínimo era Bs. 158.400 / 30 = 5.280 / 7 = 754,28 hora normal x 1.30 = 980,56 hora con el recargo nocturno y ella laboraba 37 horas y media semanal (37,5 horas x Bs. 980,56 = Bs. 36.771.00 semanal de bono nocturno por las 4 semanas que tiene un mes nos da un total de Bs. 147.084 + Bs. 158.400 de salario mínimo nos da un total de Bs. 305.484 – Bs 260.000 que cancelaban, arrojan una diferencia de Bs. 45.484 mensual x 8 meses = da un total de Bs. 363.872 para este periodo ASI SE DECLARA.
Periodo de mayo 2002 hasta septiembre 2003
La empresa cancelo Bs. 260.000 mensual (incluido bono nocturno)
Para ese año el salario mínimo era Bs. 190.000 / 30 = 6.333,33 / 7 = 904,76 hora normal x 1.30 = 1.176,18 hora con el recargo nocturno y ella laboraba 37 horas y media semanal (37,5 horas x Bs. 1.176,18 = Bs. 44.106.75 semanal de bono nocturno por las 4 semanas que tiene un mes nos da un total de Bs. 176.427 + Bs. 190.000 de salario mínimo nos da un total de Bs. 366.427 – Bs 260.000 que cancelaban, arrojan una diferencia de Bs. 106.427 mensual x 16 meses = da un total de Bs. 1.702.832 para este periodo ASI SE DECLARA.
Periodo de octubre 2003 hasta abril 2004
La empresa cancelo Bs. 322.000 mensual (incluido bono nocturno)
Para ese año el salario mínimo era Bs. 296.534,80 / 30 = 9.884,16 / 7 = 1.412,02 hora normal x 1.30 = 1.835,62 hora con el recargo nocturno y ella laboraba 37 horas y media semanal (37,5 horas x Bs. 1.835,62 = Bs. 58.835.75 semanal de bono nocturno por las 4 semanas que tiene un mes nos da un total de Bs. 275.343 + Bs. 296.524,80 de salario mínimo nos da un total de Bs. 571.867,80 – Bs 322.000 que cancelaban, arrojan una diferencia de Bs. 239.867 mensual x 3 meses = da un total de Bs. 719.603,40 para este periodo ASI SE DECLARA.
Periodo de agosto 2004 hasta abril 2005
La empresa cancelo Bs. 322.000 mensual (incluido bono nocturno)
Para ese año el salario mínimo era Bs. 321.235,20 / 30 = 10.707,84 / 7 = 1.529,69 hora normal x 1.30 = 1.988,59 hora con el recargo nocturno y ella laboraba 37 horas y media semanal (37,5 horas x Bs. 1.988,59 = Bs. 74.572.12 semanal de bono nocturno por las 4 semanas que tiene un mes nos da un total de Bs. 298.288,48 + Bs. 321.235,20 de salario mínimo nos da un total de Bs. 619.523,60 – Bs. 322.000 que cancelaban, arrojan una diferencia de Bs. 297.523,68 mensual x 9 meses = da un total de Bs. 2.677.713,12 para este periodo ASI SE DECLARA.
Periodo de mayo 2005 hasta enero 2006
La empresa cancelo Bs. 483.600 mensual (incluido bono nocturno)
Para ese año el salario mínimo era Bs. 405.000 / 30 = 13.500 / 7 = 1.928,57 hora normal x 1.30 = 2.507,14 hora con el recargo nocturno y ella laboraba 37 horas y media semanal (37,5 horas x Bs. 2.507,14 = Bs. 94.017.75 semanal de bono nocturno por las 4 semanas que tiene un mes nos da un total de Bs. 376.071 + Bs. 405.000 de salario mínimo nos da un total de Bs. 781.071 – Bs 483.600 que cancelaban, arrojan una diferencia de Bs. 297.471 mensual x 8 meses = da un total de Bs. 2.379.768 para este periodo ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA GENERAL POR Bono Nocturno: BS. 8.180.335,52 o Bf 8.180,33
Al haber esta diferencia por el bono nocturno hay diferencia en lo pagado por vacaciones y utilidades
Vacaciones año 2001
La empresa cancela 15 días por cada año de servicio según lo señalado en el libelo de la demanda
15 vacaciones + 7 de bono vacacional= 22 días, lo cancelo a un salario mensual de Bs. 260.000 / 30 = 8.666,66 X 22 = Bs. 190.666.52 y debió haberlo cancelado a Bs. 277.713 /30 = 9.257.10 salario diario que en realidad era su salario
22 días x Bs. 9257,10(S.D) = Bs. 203.656,20 menos lo pagado Bs.190.666, 52 = diferencia de Bs. 12.989,68 a favor de la actora
Vacaciones año 2002
16 vacaciones + 8 de bono vacacional= 24 días lo cancelo a un salario mensual de Bs. 260.000 / 30 = 8.666,66 = 207.999,84 y debió haberlo cancelado a Bs. 366.427 / 30 = 12.214,23 salario diario que en realidad era su salario
24 días x Bs. 12.214,23 (S.D) = Bs. 293.141,52 menos lo pagado Bs. 207.999,84 = diferencia de Bs. 85.141,68 a favor de la actora
Vacaciones año 2003
17 vacaciones + 9 de bono vacacional= 26 días lo cancelo a un salario mensual de Bs. 322.000 / 30 = 10.733.33 = 279.066,58 y debió haberlo cancelado a Bs. 571.867,80 / 30 = 19.062,26 salario diario que en realidad era su salario
26 días x Bs. 19.062.26 (S.D) = Bs. 495.618,76 menos lo pagado Bs. 279.066,58 = diferencia de Bs. 216.552,18 a favor de la actora
Vacaciones año 2004
18 vacaciones + 10 de bono vacacional= 28 días lo cancelo a un salario mensual de Bs. 322.000 / 30 = 10.733.33 = Bs 300.533,24 y debió haberlo cancelado a Bs. 619.523,60 / 30 = 20.650,78 salario diario que en realidad era su salario
28 días x Bs. 20.650,78 (S.D) = Bs. 578.221.84 menos lo pagado Bs. 300.533,24 = diferencia de Bs. 277.688,60 a favor de la actora
Vacaciones año 2005
19 vacaciones + 11 de bono vacacional= 30 días lo cancelo a un salario mensual de Bs. 483.600 / 30 = 16.120 = 483.600 y debió haberlo cancelado a Bs. 781.071 / 30 = 26.035,70 salario diario que en realidad era su salario
30 días x Bs. 26.035,70 (S.D) = Bs. 781.071 menos lo pagado Bs. 483.600 = diferencia de Bs. 297.471 a favor de la actora
TOTAL DIFERENCIA de Vacaciones A FAVOR DE LA TRABAJADORA Bs 889.843,14 o Bf: 889,84 por este Concepto.
Utilidades:
Año 2000: Utilidades fraccionadas: Art. 174 LOT, periodo 1/2/2000 al 31/12/2000 salario mensual Bs. 260.000 según la empresa
15 días /12 = 1,25 x 11 meses = 13,75 días x Bs. = 8.666,66 = 119.166,57 lo cancelado y debió haberlo cancelado al salario de Bs. Bs. 277.713 /30 = 9.257.10 salario diario que en realidad era su salario
15 dìas x Bs. 9257,10(S.D) = Bs138.855 menos lo pagado Bs.119.166,57 = diferencia de Bs. 19.688,43 a favor de la actora
Año 2001: salario mensual Bs. 260.000 según la empresa
15 días x 8. 666,66 = Bs. 129.999,90 y debió ser 15 x Bs. 277.713 /30 = 9.257.10 salario diario que en realidad era su salario
15 días x Bs. 9257,10(S.D) = Bs. 138.855 menos lo pagado Bs.129.999,90 = diferencia de Bs. 8.855,10 a favor de la actora
Año 2002: salario mensual Bs. 260.000 según la empresa
15 días x 8. 666,66 = Bs. 129.999,90 y debió 15 x 305.484 / 30 = 10.166.66 salario diario que en realidad era su salario
15 días x Bs. 10.166,66 (S.D) = Bs. 152.499,90 menos lo pagado Bs.129.999, 90 = diferencia de Bs. 22.500,00 a favor de la actora
Año 2003: salario mensual Bs. 322.000 según la empresa
15 días x 10.733,33 = Bs. 160.999,95 y debió 15 x 571.867,80 / 30 = 19.062,26 salario diario que en realidad era su salario
15 días x Bs. 19.062,26 (S.D) = Bs. 285.933,90 menos lo pagado Bs.129.999, 90 = diferencia de Bs. 124.933,95 a favor de la actora
Año 2004: salario mensual Bs. 322.000 según la empresa
15 días x 10.733,33 = Bs. 160.999,95 y debió 15 x 619.523,60 / 30 = 20.650,78 salario diario que en realidad era su salario
15 días x 20.650,78 Bs. (S.D) = Bs. 309.761,70 menos lo pagado Bs.160.999,95 = diferencia de Bs. 148.761,75 a favor de la actora
Año 2005: salario mensual Bs. 483.600 según la empresa
15 dias x 16.120 = Bs. 241.800 y debió 15 x 781.071 / 30 = 26.035,70 salario diario que en realidad era su salario
15 dìas x 26.035,70 Bs. (S.D) = Bs. 390.535,50 menos lo pagado Bs.241.800 = diferencia de Bs. 148.735,50 a favor de la actora
Año 2006
Utilidades fraccionadas: Art. 174 LOT, periodo 1/1/2006 al 31/12/2006
15 días /12 = 1,25 x 1 = 1.25 días x Bs. 26.035,70
Total utilidades: Bs. 32.544,62 o Bf. 32,54
Total de Diferencia de Utilidades Bs. 506.019,35 o Bf 506,01 a favor de la actora por este concepto.
Total General Condenado Bs. 14.522.702,79 o BF 14.522,70
Total del articulo 108 LOT: Bs. 4.946.504,78 o Bf 4.946,50
DIFERENCIA GENERAL por Bono Nocturno: BS. 8.180.335,52 o Bf 8.180,33
TOTAL DIFERENCIA de Vacaciones y Bono Vacacional A FAVOR DE LA TRABAJADORA Bs. 889.843,14 o Bf: 889,84 por este Concepto.
Total de Diferencia de Utilidades Bs. 506.019,35 o Bf 506,01 a favor de la actora.
Se ordena el Pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c, el cual se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio ASI SE ESTABLECE
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo de la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el tribunal al que corresponda la ejecución.
Se condena los Intereses de mora de conformidad con lo señalado por el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Sobre la cantidad total que resulte el experto debe descontar la cantidad de Bs. 3.068.000, que fueron entregadas a la actora como adelanto de prestaciones sociales ASI SE DECLARA
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: declarando PARCIALMENTE CON LUGAR La pretensión contra la empresa MEDISAN SRL , y SIN LUGAR La pretensión contra la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, incoada por la ciudadana LEIDA GEORGINA GARCIA BRACHO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 8.845.808, representado FRANCISCO ARDILES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.708, contra las empresas, . MEDISAN S. R. L, y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C. A, representada por los abogados FRANKLIN FURGIUELE, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 30.903 y CARMEN SILVA , inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 71.900 en su orden a cancelar los siguientes conceptos y montos:
Total General Condenado Bs. 14.522.702,79 o BF 14.522,70, discriminado de la siguiente forma:
Total del articulo 108 LOT: Bs. 4.946.504,78 o Bf 4.946,50
DIFERENCIA GENERAL por Bono Nocturno: BS. 8.180.335,52 o Bf 8.180,33
TOTAL DIFERENCIA de Vacaciones y Bono Vacacional A FAVOR DE LA TRABAJADORA Bs. 889.843,14 o Bf: 889,84 por este Concepto.
Total de Diferencia de Utilidades Bs. 506.019,35 o Bf 506,01 a favor de la actora.
Se ordena el Pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c, el cual se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio ASI SE ESTABLECE
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo de la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el tribunal al que corresponda la ejecución.
Se condena los Intereses de mora de conformidad con lo señalado por el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Sobre la cantidad total que resulte el experto debe descontar la cantidad de Bs. 3.068.000, que fueron entregadas a la actora como adelanto de prestaciones sociales ASI SE DECLARA
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 19 días del mes de Septiembre del año 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Abg. DAYANA TOVAR
La SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m
Abg. DAYANA TOVAR
La SECRETARIA.
Ysdef/ysdef.
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