REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de septiembre de 2008
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE No.
GH01-X-2008-000021



PARTE INTIMANTE
ABG. DELIA GÓMEZ, I.P.S.A 74.269


PARTE INTIMADA
MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. (M.R.W.) y YOEL FRANCISCO BRICEÑO
I
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de agosto del año 2008, en razón de la acción que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ha incoado la abogado DELIA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.269, y domiciliada en Urbanización Michelena, calle 93, No. 86-242, Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 07 de agosto del año 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer del presente juicio por Disolución de Sindicato, y declinó la competencia en el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; remitiendo la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de agosto de 2008, con oficio No. 7168/2007 para su distribución, quedando en consecuencia la causa asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 25 de septiembre de 2008, este Juzgado le dio entrada a la demanda a los fines de proveer, por lo cual procede a determinar la competencia para conocer de la misma, en los términos siguientes:

PRIMERO: Que se trata de una causa por cobro de Bolívares derivados de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

SEGUNDO: Que la nueva conformación de los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas; en este sentido, el proceso laboral posee dos fases, una de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otra fase de juzgamiento que le corresponde a los jueces de juicio de conformidad con lo pautado con el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Que en el caso de marras, mediante el cual se persigue el cobro de Bolívares por concepto de honorarios profesionales, tomando en consideración el hecho que la parte intimante señala que los referidos honorarios profesionales se han generados con motivo de juicio laboral que actualmente cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el cual se encuentra en fase de ejecución.

Observa quien decide, que se desprende del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, que el juicio en el cual se ejecutaron las actuaciones cuyo pago de honorarios intima la profesional del derecho DELIA GÓMEZ, se encuentra en fase de ejecución.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en fecha 20/03/2006, caso VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ-MENDIBLE contra BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 05-1840:

“… (…) En sentencia de esta Sala Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:

..(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala)

Sobre la base del criterio parcialmente transcrito, en el presente caso se advierte que mediante sentencia Nº 3.015/05, esta Sala homologó el desistimiento formulado en la referida solicitud de avocamiento, por lo que estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara….”

Conforme a lo anteriormente transcrito se desprende que resulta viable el cobro de honorarios profesionales por vía incidental en la fase de ejecución; y a criterio de quien aquí decide, la presente acción, constituye materia atinente al conocimiento y pronunciamiento de un Juez de mérito en materia laboral. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SU COMPETENCIA para conocer de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESONALES incoara la abogado DELIA GÓMEZ contra MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. (M.R.W.) y YOEL FRANCISCO BRICEÑO.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,

Abg. MIRLA SOSA GUERRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:07 p.m.

La Secretaria,

Abg. MIRLA SOSA GUERRERO