REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-000040
DEMANDANTE IVAN MANUEL MOLINA TORRES, C.I. 15.928.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE SÁNCHEZ, Inpreabogado No. 48.970.
DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ, MIGDALIA MENDOZA e INDIRA HERNANDEZ LOPEZ, Inpreabogado Nos. 55.101, 78.528 Y 110.834.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de ENERO DE 2008, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano IVAN MANUEL MOLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.298.882, asistido por el abogado LUIS FELIPE SÁNCHEZ, Inpreabogado No. 48.970, contra la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se dictó despacho saneador en fecha 15 de enero de 2008, conforme auto que consta en auto que riela al folio 08. Subsanado el escrito libelar, en fecha 22 de enero de 2008, fue admitida la demanda y se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia ha Preliminar.

En fecha 07 de febrero del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal (folio 22).

En fecha 02 de Julio del 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levanta acta dejando constancia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 16 de Julio de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado quien en fecha 18 de de julio de 2008 le da entrada.

Habiéndose fijado el día 26 de septiembre de 2008, a las 12:00 meridiem, para la celebración de la audiencia de juicio, no habiendo comparecido la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, se declaró confesa a la accionada y por ser procedente la petición en cuanto a derecho, se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que procede este Juzgado a publicar la Sentencia, en los términos que se expresan a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda:

1.- Que empezó a prestar servicios laborales como Oficial de Seguridad para la sociedad mercantil SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., en fecha 21 de enero de 2006.

2.- Que laboró hasta el día 22 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal e injustificada, trabajando para dicha sociedad de comercio un lapso de dos años, devengando un salario normal diario de Bs. 22.927,32.

3.- Que los hechos que rodearon su despido injustificado fueron los siguientes “…el día 20 de Diciembre de 2.007, aproximadamente a las 10:45 a.m., el ciudadano Luis A. Hermosilla, en su carácter de Gerente de Operaciones, nos reunió en su oficina, éramos aproximadamente diez Oficiales de Seguridad, y nos dijo: “no hay utilidades, ni vacaciones para nadie, sólo le pagaremos su quincena, la empresa esta en situación critica, el que se quiera ir que se vaya, no nos hace falta y el que se quiera quedar, que se quede, pero repito, no hay plata para pagar ni utilidades ni vacaciones, para nadie, ni para los antiguos ni para los nuevos.”

3.- Que durante el tiempo que laboró para la empresa demandada lo hizo como Oficial de Seguridad.

4.- Que su jornada de trabajo era de seis (06) días a la semana, teniendo un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y disfrutaba el día Lunes como de descanso.

5.- Que devengaba los salarios siguientes:


Periodo
Salario Diario
Alícuota de Utilidades
Alícuota de Bono Vacacional
Salario Integral
21/01/2006 al 31/12/2006
Bs. 17.333,33
Bs. F. 17,33 Bs. 2.889,00
Bs. F. 2,89 Bs. 1.155,55
Bs. F. 1,16 Bs. 21.377,88
Bs. F. 21,38
01/01/2007 al 31/12/2007
Bs. 22.927,33
Bs. F. 22,93 Bs. 3.821,22
Bs. F. 3,82 Bs. 1.528,50
Bs. F. 1,53 Bs. 28.277,05
Bs. F. 28,28


6.- Que por todo lo expuesto es que procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 2.658.627,60 (Bs. F. 2.658,63); INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 1.696.623,00 (Bs. F. 1.696,62); INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de Bs. 1.696.623,00 (Bs. F. 1.696,62); UTILIDADES: La cantidad de Bs. 3.393.246,00 (Bs. F. 3.393,25); VACACIONES: La cantidad de Bs. 1.470.406,60 (Bs. F. 1.470,41); CESTA TICKET: La cantidad de Bs. 12.446.784,00 (Bs. F. 12.446,78); DÍAS FERIADOS: La cantidad de Bs. 4.023.745,80 (Bs. F. 4.023,75). Adicionalmente reclama el pago de intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En virtud que la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, operando en su contra la admisión de los hechos, lo cual aunado al hecho que dentro de la oportunidad legal correspondiente, no procedió a dar contestación a la demanda, se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Dada dicha circunstancia, a los fines de verificar si la accionada, mediante prueba en contrario, desvirtúa la confesión ficta en que ha incurrido, este Juzgador pasa de seguida a analizar el acervo probatorio traído a los autos.


DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE de los autos, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
.- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:
1.- En atención a las documentales marcadas A-1 hasta la A-17, consistentes en recibos, de los cuales se desprenden los pagos realizados al actor durante la relación de trabajo; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Con relación a las documentales marcadas B-1 hasta la B-8, consistente en Acta de Visita de Inspección, levantada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, levantada por la ciudadana LIBIA TIRADO CACAERES, cédula de identidad No. 9.161.957, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial; quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- En cuanto a la documental marcada C, consistente en constancia de trabajo, emitida en fecha 15 e mayo de 2006, de la cual se desprende que el ciudadano MOLINA FLORES IVAN MANUEL, prestó servicios para la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, con una fecha de ingreso 21 de enero de 2006; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Con relación a la documental marcada D, consistente en copia de Carnet, expedido por la empresa demandada en fecha 01/08/2007, del cual se desprenden los datos del portador MOLINA F. IVAN M.; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a los informes requeridos a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Por cuanto no se recibieron las resultas de dicha probanza, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN:
En virtud de no haberse evacuado la prueba de exhibición promovida, dado que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO ANGULO VALERO, RAFAEL ANTONIO FLORES, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MOLINA y HUGO JAIMES BLANCO, por cuanto no se evacuaron las testimoniales promovidas en razón que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

.- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:

1.- Con relación a la documental marcada A, consistente en recibo de pago, del cual se desprende que al actor le fue pagada la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de utilidades correspondientes al periodo 01/11/2005 al 31710/2005, mediante cheque No. 02000759, del B.O.D. de fecha 22 de diciembre de 2006; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

2.- En cuanto a la documentales enumeradas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, consistentes en recibos de pago de los cuales se desprende que al actor le fue pagada la cantidad de Bs. 1.193.808,00 (Bs. F. 1.193.81), por concepto de cancelación de Programa de Alimentación, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

3.- En cuanto a la documentales enumeradas 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, consistentes en recibos de los cuales se desprende que al actor le fue pagada la cantidad de Bs. 364.536,24, (Bs. 364,54) por concepto de días feriados; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

CON RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN Y APRECIACIÓN FAVORABLE:
.- En cuanto al principio de la prioridad de la realidad de los hechos, esta juzgadora no le torga valor probatorio por cuanto no constituye medio de prueba alguno susceptible de valoración. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora analizadas las actas que conforman la presente causa, y en especial el acta de fecha 02 de julio de 2008, donde consta la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; y el auto dictado en fecha 11 de julio de 2008, que riela al folio 90, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se hace constar, de manera expresa, que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda. De igual forma, resulta menester resaltar que la demandada no compareció a la audiencia de juicio en fecha 26 de septiembre de 2008, por lo cual se le tiene igualmente por confesa.

En este sentido se observa, que en virtud de haber operado en contra de la accionada la confesión de los hechos alegados por el accionante, salvo prueba en contrario, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho; no obstante, el juzgador esta en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y revisada la misma se puede establecer que dicha pretensión no resulta contraria a derecho, dado que lo que persigue el actor es el cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo que le unió con la empresa accionada. Y ASI SE DECLARA.

Del acervo probatorio cursante en autos, se desprende que la accionada, mediante prueba en contrario, no logra desvirtuar la confesión ficta en que ha incurrido, se infieren como ciertos los alegatos realizados por el actor en el escrito libelar, respecto a la fecha de ingreso, fecha de egreso, forma de terminación de la relación de trabajo y salarios devengados.

En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor cinco días de salario por cada mes después del tercer mes interrumpido de servicio; por lo cual, tomándose en consideración que e lactor ingresó a prestar servicios en fecha 21 de enero de 2006, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 2.517.50, correspondiente a:

Primer año de servicios: Del 21/01/2006 al 20/01/2007.
45 días a razón de un salario integral de Bs. 21.38, lo cual totaliza Bs. F. 962,10.
Segundo año de servicios: Del 21/01/2007 al 20/12/2007.
55 días a razón de un salario integral de Bs. 28.28, lo cual totaliza Bs. F. 1.555,40.

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: tomando en consideración que el actor ingresó el 21/01/2006 y egresó el 20/12/2007, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de un (01) año, once (11) meses, le corresponde la cantidad de Bs. F. 848,40, por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. F. 28,28, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2°.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En razón del tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses, le corresponde al actor la cantidad de Bs. F. 1.272,60, por concepto de 45 días a razón de un salario integral de Bs. F. 28,28, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c.

UTILIDADES: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 3.093,25, por cuanto debe deducirse del monto reclamado por tal concepto de Bs. F. 3.393,25, el monto de Bs. F. 300,00, que conforme se desprende del acervo probatorio, la demandada pago al actor por tal concepto. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. F. 988,75, por concepto de vacaciones, en los términos siguientes:
Vacaciones anuales del periodo del 21/01/2006 al 20/01/2007:
15 días de vacaciones a razón del último salario normal de Bs. 22.93, que totaliza Bs. F. 343,95.
07 días de bono vacacional a razón del último salario normal de Bs. 22.93, que totaliza Bs. F. 160,51.

Vacaciones Fraccionadas del periodo del 21/01/2007 al 20/12/2007:
13,75 días de vacaciones a razón del último salario normal de Bs. 22.93 que totaliza Bs. 315,29.
7,37 días de bono vacacional a razón del último salario normal de Bs. 22.93 que totaliza Bs. 169,00.

CESTA TICKET: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 11.252,97, por cuanto debe deducirse del monto reclamado por tal concepto de Bs. F. 12.446,78, el monto de Bs. F. 1.193,81, que conforme se desprende del acervo probatorio, la demandada pagó al actor por tal concepto. Y ASI SE DECLARA.

DÍAS FERIADOS: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 3.659,21, por cuanto debe deducirse del monto reclamado por tal concepto de Bs. F. 4.023,75, el monto de Bs. F. 364,54, que conforme se desprende del acervo probatorio, la demandada pagó al actor por tal concepto. Y ASI SE DECLARA.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.


Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.




DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano IVAN MANUEL MOLINA FLORES, contra SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., y se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 23.632,68), por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Bs. 2.517,50.

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. F. 848,40.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. F. 1.272,60.

UTILIDADES: Bs. F. 3.093,25.

VACACIONES: Bs. F. 988,75.

CESTA TICKET: Bs. F. 11.252,97.

DÍAS FERIADOS: Bs. F. 3.659,21.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO), INTERESES DE MORA (ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), e INDEXACIÓN MONETARIA.

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA SOSA GUERRERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 11:12 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. MIRLA SOSA GUERRERO