REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000282


PARTES DEMANDANTES: TARCISIO RAMON PAEZ MANRIQUE, YUSMAN RAFAEL CASTILLO AULAR, RAFAEL GUILLERMO PEREZ MARTINEZ, SANTIAGO RAMON INFANTE y VALENTIN CRISTOBAL PAEZ.


APODERADOS JUDICIALES: SANDRA MARLENE VALVUENA CONDE, MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, VANESSA LUGO GUILLEN y MARISOL GARCIA ESCALONA.


PARTE DEMANDADA: CONSINSP, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: GINA SAMMITO y JUAN GARCIA MADRID


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: APELACIÓN AUTO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA MILITZI NAVA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. No. GP02-R-2008-000282


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada: MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales incoaren los ciudadanos TARCISIO RAMON PAEZ AMNRIQUE, YUZMAN RAFAEL CASTILLO AULAR, RAFAEL GUILLERMO PEREZ MARTINEZ, SANTIAGO RAMON INFANTE y VALENTIN CRISTOBAL PAEZ, representados judicialmente –ab initio- por las abogadas SANDRA VALBUENA CONDE, MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, VANESSA LUGO GUILLEN y MARISOL GARCIA ESCALONA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 74.127, 67.216, 75.897 y 67.259 respectivamente, contra la sociedad de comercio COSNTRUCCIONES, INSPECCIONES y PROYECTOS “CONSINS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de julio de 2004, Nº 44, Tomo 56-A, representada judicialmente por los abogados GINA SAMMITO RUIZ y JUAN GARCIA MADRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.258 y 33.751 respectivamente.


I
AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 129, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 2008, estableció lo siguiente:

“…Visto el desistimiento del procedimiento efectuado por las abogadas: Militzi Nava, Sandra Valbuena, Vanessa Lugo y Marisol Barela; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.216, 74.127, 75.897 y 67.259 respectivamente, con relación a la pretensión exclusiva del ciudadano Santiago Ramón Infante, y en el que solicitan la homologación del desistimiento producido en fecha 09 de julio de 2008; al respecto este Tribunal considera “NO “ desistido el presente procedimiento con relación al identificado Santiago Ramón Infante, por lo que en consecuencia no ha lugar a su homologación, toda vez que para la fecha de la interposición del desistimiento de la pretensión (09-07-2008) y conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil en el ordinal (5) del Articulo 165 aplicable por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prenombradas abogadas ya habían cesado en la representación judicial del ciudadano Santiago Ramón Infante como consecuencia de que el día anterior es decir; en fecha 08 de julio de 2008 el mismo accionante había conferido poder judicial a los Abogados Roberto Niño Rendón , Rosalía Rendón y otros lo que hace que el desistimiento del procedimiento no tenga eficacia jurídica, pues el haberse conferido un poder Apud Acta se entiende tàcimente revocada la representación de las Apoderadas que desisten del Procedimiento, ya que el carácter Apud Acta significa a tenor de la norma citada para el mismo pleito ( para el mismo juicio ), y así se decide.-…. “(Fin de la cita).


Frente a la anterior decisión la abogada MILITZI NAVA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Por auto expreso de fecha 11 de agosto del año 2008 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, para el décimo (10º) día de despacho a las 10:00 a.m.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, al darse apertura al acto, el Alguacil MANUEL GONZALEZ, notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba presente la abogada Militzi Nava, parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

Vista la incomparecencia del recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”, por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso ejercido por la abogada Militzi Nava.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por A0utoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la abogada Militza Nava, contra el auto de fecha 15 de Julio del año 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente de decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:34 p.m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000282