REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Septiembre del año 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000237
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado ROBERTO NIÑO RENDON, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.687, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio del año 2008, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ VILLALOBOS, contra la Sociedad de Comercio “NESTLÈ VENEZUELA”,S.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio del año 1957, inserta bajo el Nº 23, Tomo 22-A.
Se observa de lo actuado del folios 218 al 236, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio del año 2008, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR” la acción incoada.-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la audiencia de Apelación el apoderado judicial de la actora-recurrente, alegó, que en la presente causa el único punto controvertido lo es la existencia de la relación de trabajo, por lo que consciente en que ha sido reiterada las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar, que cuando es negada la relación de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar que prestó algún servicio, a tales efectos, su representado consignó como medio de prueba una constancia de trabajo, la cual fue desconocida por la accionada, razón por la cual se promovió la prueba de cotejo, a los fines de demostrar que la persona que aparece suscribiendo la referida documental es, quien se dice ser. Alega que de las resultas del cotejo quedó probado que la firma de la persona que la suscribe se corresponde con el documento indubitado que se produjo a tales efectos, aduce haber quedado reconocida con ese hecho la constancia de trabajo, por lo tanto, su representado logró demostrar que prestó servicios para la accionada por lo que considera que la demanda debió ser declarada con lugar.
Alega que recurre del fallo por error en la sentencia, ya que habiendo quedado demostrado en autos que su representado prestó servicios para la accionada, la Juez A quo sin embargo, agregó un elemento nuevo que no fue argumentado ni siquiera por la accionada, al establecer en el fallo que su representado era un trabajador eventual y que por tal razón como quiera que los trabajadores eventuales no tienen derecho a prestaciones sociales no había lugar a los conceptos que se estaban reclamando.
Arguye que la juez erró en su sentencia, por cuanto de alguna manera no aplica el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el sentido de que se ha señalado que cuando se desconoce o se niega la relación de trabajo corresponde al demandante probar que prestó un servicio, lo cual esta en sintonía con la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala, que basta que se preste un servicio para que se presuma que se esta en presencia de una relación de trabajo, alega que ese es el criterio de la Sala, de la misma manera, señala que al probar el actor que efectivamente presta un servicio se tendrán como ciertos todos los elementos propios de la relación de trabajo, es decir, la fecha de ingreso, egreso, salario, que habían sido alegados.
Alega que la parte accionada nunca argumento que su representado haya sido un trabajador eventual, simplemente se limitó a señalar que no era su trabajador, y a negar el contenido de la constancia de trabajo, obligando a la evacuación de la prueba de cotejo la cual resulto emanar de la accionada.
Que en la constancia de trabajo se indica que el trabajador laboró durante dos años como trabajador eventual, alega que la eventualidad es algo extraordinario, no permanente, que ocurre en casos muy espacialísimos y por labores muy especiales, por lo que es imposible que se pueda decir que alguien durante dos años es trabajador eventual, por lo tanto en la constancia de trabajo existe una especie de contradicción, que en todo caso la Juez debió aplicar el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la hora de valorar una prueba, en caso de duda debe aplicarse el criterio que más favorezca al trabajador, (principio in dubio pro operario), por otra parte, la juez A quo tampoco observó la conducta desleal de la accionada, en el sentido de que en todo momento negó la relación de trabajo, así como la constancia de trabajo, a sabiendas de que la misma había sido suscrita por ella, de alguna manera ese comportamiento tampoco fue apreciado por la Juez, a tenor de lo establecido en los artículos 48 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo sacar conclusiones acerca del comportamiento de las partes, por lo que la conducta de la accionada deja mucho que decir (sic) al haber negado la relación de trabajo.
Alega que con respecto a las presunciones en materia laboral, los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen, que las presunciones son absolutas o relativas, que en el caso del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se esta en presencia de una presunción relativa, es decir, se tiene como cierta la relación de trabajo si el demandante demuestra que presto servicios, salvo prueba en contrario, alega que la prueba en contrario debe venir de la parte contraria y no del propio Juez de la causa, que en el caso de autos no hay prueba en contrario que desvirtué que su representado prestó servicios para la demandada. Solicita que se apliquen las normas ya señaladas.
Alega que el carácter de eventual de un trabajo no viene dado por la denominación que le haya dado alguna de las partes, sino por las características del trabajo desarrollado por la persona, entre otras cosas, para que se considere un trabajador eventual no puede haber periocidad o permanencia en el puesto de trabajo, por lo que, cuando se da una constancia de trabajo donde se indica que desde hace dos años es un trabajador eventual de alguna manera se esta reconociendo la permanencia de esa persona en el trabajo, por ende deja de ser eventual, además no es potestad del patrono calificar si un trabajador es eventual o no, ya que ello le esta dado al juez en base a las características que vayan desarrollándose en la prestación deservicio controvertida, en consecuencia el juez de primera instancia también se apartó de este criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de justicia.
Alega que con respecto a las pruebas de exhibición, la Juez A quo indica en la sentencia, que no puede aplicar las consecuencias jurídicas de la no exhibición, en razón de no haber quedado probada la existencia de la relación de trabajo, pero por otro lado se contradice al determinar que quedó demostrada la relación de trabajo pero que la misma es de carácter eventual, por lo que por aplicación en contrario si su representado logró demostrar la relación laboral debió aplicarse los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega que en la sentencia no se aplicó los efectos del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , el cual establece que la parte que hubiese sido vencida en la experticia se condenará en las costas, lo cual obvió indicar la Juez en su sentencia, que la parte accionada al negar que la constancia de trabajo emanaba de ella, obligó a su representado a la realización de la prueba de cotejo que significo para él una erogación, por lo que solicita a esta instancia superior se condene a la accionada al pago de las costas.
En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada, alega, que existen dos circunstancias que son fundamentales, en primer lugar respecto a la constancia de trabajo, considera que no puede hacerse valer en el presente procedimiento por cuanto tal documental fue desechado por la Inspectora del Trabajo en el procedimiento administrativo, toda vez que al ser desconocida por su representada contra ella no se promovió la prueba de cotejo, en segundo lugar, entre las pruebas promovidas en sede administrativa se presentó una documental constante de una hoja de internet del Seguro Social, además de la prueba de Informe requerida a dicho Instituto, el cual indicó que el actor laboró para otra empresa, con fundamentado a estas pruebas en la providencia administrativa se estableció que no procedía el reenganche y el pago de los salarios caídos, en consecuencia dicha providencia no siendo atacada produce efectos de la Cosa Juzgada por tanto la providencia como las documentales ya señaladas son fundamentales a los fines de la decisión en el presente juicio.
De la Demanda
Alegó el actor en su escrito libelar, que laboró para la accionada desde el día 20 de marzo del año 1999, como mensajero motorizado a medio tiempo ejerciendo sus labores fuera de la planta física de la empresa, devengando como ultimo salario básico diario Bs.13.500,00, equivalente a Bs. 405.000,00, mensual.
Alega que fue despedido sin motivo justificado en fecha 20 de mayo del año 2005, que han sido infructuosas las gestiones realizadas, a los fines de lograr que su patrón le pague los beneficios laborales causados desde el inicio de la prestación de servicio, hasta su despido, a tales efectos solicita sea condenada la demandada al pago de los conceptos reclamados.
Reclama los siguientes montos y conceptos:
Indemnización por Despido Injustificado: 150 días, a salario integral de Bs. 14.325,00, la cantidad de Bs. 2.148.750,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días, a salario diario de Bs. 14.325,00, la cantidad de Bs. 859.500,00.
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas- período 20/03/1999 al 19/03/2005: 105 días y 57 días, respectivamente, a salario de Bs.13.500, 00, la cantidad de Bs.2.187.000, 00.
(15 días por año y 7 días por año, respectivamente incluidos un día adicional por año a partir del primer año).
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas - período 20/03/2005 al 20/05/2005: 5,66 días, a salario de Bs. 13.500,00, la cantidad de Bs. 76.410,00.
Utilidades Anuales- período 20/03/1999 al 19/03/2005; 90 días, a salario de Bs. 13.500,00, la cantidad de Bs. 1.215.000,00.
(15 días por año durante 06 períodos).
Utilidades Fraccionadas: período 20/03/2005 al 20/05/2005; 2,5 días, a salario de Bs. 13.500, 00, la cantidad de Bs. 29.025,00.
Antigüedad: 20/03/1999 al 19/03/2005; 385 días, a partir del cuarto mes, a salario integral devengado en el mes respectivo, incluidos los días adicionales señalados en escrito libelar, la cantidad de Bs.3.300.623, 20.
Así mismo reclama los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses moratorios, de las sumas reclamadas, las costas y costos del proceso.
La parte accionada en su escrito de contestación, contradijo en toda y cada una de sus partes el escrito libelar, procediendo a negar y rechazar los hechos y fundamentos de derecho invocados por la parte actora con respecto a la inexistencia de todo vínculo jurídico entre el demandante y la accionada, es decir la negación absoluta de la relación laboral.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
Se denuncia error y contradicción de la sentencia arguyendo el actor que la recurrida desnaturaliza los alegatos y planteamientos de la demandada en su contestación, debido, a que negada la relación de trabajo y demostrada la prestación de servicio correspondía a la sentenciadora admitir como cierto los elementos propios de la relación de trabajo, con base al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, y no traer hechos nuevos no argumentados por la accionada, como lo es, el de determinar que el actor es un trabajador eventual. Denuncia el recurrente, que la Juez A quo no acata la norma prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción Iuris Tantun, es decir, basta que se preste un servicio para que se presuma que se esta en presencia de una relación de trabajo, así como el principio de favor establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de dudas.
Así mismo, versa la apelación en cuanto a las Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de resultar probada la autenticidad de la firma de la accionada, realizada la prueba de cotejo.
En el caso concreto, de la apreciación de la constancia de trabajo, la recurrida estableció que emerge su condición de trabajador eventual, concluyendo que el actor se desempeñaba como motorizado eventual, prestando servicios en forma irregular y discontinua, por lo tanto estableció, que sus actividades desempeñadas en la prestación de sus servicios, terminaban con la conclusión de la labor encomendada.
Así las cosas, con vista a la existencia de la prestación de servicio la cual quedó determinada por el A quo, y no siendo apelado por la accionada dicho punto, se permite quien sentencia examinar las pruebas de autos a los fines de pronunciarse solo con respecto a la naturaleza del servicio prestado.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del merito de autos no es un medio de prueba de acuerdo a la Jurisprudencia patria.
De la Constancia de trabajo, marcada “A”, folio 32, si bien fue desconocida en contenido y firma, no es menos cierto, que según Informe de experticia grafotécnica (folio 186 al 208) se observa, que la firma que aparece en dicho documento presenta elementos suficientes que conllevan a concluir que fue realizada por la misma mano actora que suscribió las firmas señaladas como auténticas, (documento indubitado). Se desprende de la misma que el actor prestó servicios para la accionada, pero en modo alguno puede ser demostrativa de la naturaleza del servicio, por cuanto ello depende de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, independientemente de la denominación que las partes le den.
Con relación al Acta levantada, traída en copia fotostática por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Virigima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, el cual corre al folio 33, documento administrativo con carácter de público al emanar de un funcionario en ejercicio de sus funciones, con valor probatorio hasta prueba en contrario.
Con relación a la Diligencia que en copia fotostática, marcada “C”, corre inserta al folio 34, suscrita por la representación de la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo de la cual se desprende, el desconocimiento en contenido y firma de la constancia de trabajo, prueba esta irrelevante al presente juicio.
Con respecto a la Comunicación traída en copia fotostática, marcada “D”, folio 35 al 37, de fecha 16 de Junio del año 2005, provenida de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo, en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, y Planilla de la declaración de ingresos para contribuyente de impuesto sobre patente Industria y Comercio de la Alcaldía de Guacara, Dirección de Hacienda, de fecha 02 de abril del 2001, en modo alguna contribuye a la solución de lo controvertido.
De la exhibición de los comprobantes o documentos donde conste las asignaciones salariales y deducciones, especialmente donde aparece el salario básico; éste Tribunal, en cuanto a la no exhibición, no aplica los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no constar en autos la afirmación de los datos que conozca el solicitante, como tampoco prueba alguna que demuestre que tales documentales se haya en poder de la accionada.
Testimoniales ciudadanos RICHARD JOSE FLORES y ZUBEL MARINA ROJAS JIMENEZ, declarados desiertos los actos de declaración de los testigos por su incomparecencia al mismo.
DE LAS PUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con relación al mérito favorable de los autos no es un medio de prueba de acuerdo a la Jurisprudencia patria.
Copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo, supra señalada, constante de: planilla de cuenta individual y cuenta de la empresa, copia certificada del oficio Nº 000256, emitido por la Caja Regional del Centro adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 41 al 43 del referido expediente. Se observa actuaciones propias del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el actor en sede administrativa, así como de la providencia respectiva, documento administrativo con carácter de público por emanar de un funcionario en ejercicio de sus funciones, con valor probatorio hasta prueba en contrario.
En cuanto a las resultas de los Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas a los folios 116 al 117, se desprende que el actor se encuentra activo con fecha de ingreso del 23/10/2003, por la sociedad de comercio “TALLER M P ULTRA D ¿ CTRO; se desestima por cuanto no aporta elemento que coadyuve a la demostración de lo controvertido del asunto. Todo lo cual consta del folio 116 al 117.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, la ley Orgánica del Trabajo ha establecido en el artículo 65, la presunción de existencia del contrato de trabajo cuando se verifique el hecho de la prestación de servicios, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establece un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. Se entiende a ésta como el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena) que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario.-
Ha establecido el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”
La doctrina respecto al trabajo eventual señala:
‘… Este contrato –llamado tradicionalmente eventual puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son coyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración, y que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o coyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc). Todo ello salvo que los trabajos se reiteren por ciclos o temporadas, en cuyo caso habrán de ser realizados mediante contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo…’.
Así mismo, ha señalado el Dr. Jorge Rodríguez Manzini, en su obra Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, con respecto al trabajo eventual como:
“Aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entiende las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente”.
Tal como se desprende de la contestación de la demanda, la accionada se limitó a alegar un hecho negativo absoluto, inexistencia de la relación de trabajo, por ende la improcedencia de los conceptos reclamados, por otra parte, del análisis exhaustivo de las pruebas se observó que en la Constancia de Trabajo, marcada “A”, se indica que el trabajador presta sus servicios como motorizado desde hace dos años, (subrayado del Tribunal) , periodicidad que evidencia una continuidad y regularidad en la labor prestada, elementos estos propias de un contrato de trabajo que implica la prestación de servicio de manera permanente, ordinario. En tal sentido, el A quo, no pudo concluir que de tal documental emerge para el actor su condición de trabajador eventual por el solo hecho de indicarse en su contexto, ya que en el nuevo proceso laboral, los jueces tiene un contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas al proceso, por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de veracidad tienen la posibilidad de participar activamente en la apreciación de las pruebas y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales, como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral.
De igual forma en el supuesto caso de que de la documental no se desprendiese periodicidad alguna, tampoco trae a la convicción a priori, de que la labor prestada era de carácter ocasional, por el simple hecho de señalar el termino eventual, en razón de que pueden las partes darle la calificación que quieran a la relación, pero lo que va a determinar en realidad es la labor desempeñada, por lo que estima quien decide, que en el supuesto caso de no existir prueba alguna, que pudiera determinar la naturaleza del servicio, correspondería al Juez aplicar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo demostrada la prestación personal del servicio independientemente del trato dado por el patrono como eventual, por tanto al establecer a priori que el actor era un trabajador eventual ya que no quedó demostrado en actas procesales las características o elementos que lo determinan entre estos, la irregularidad del servicio prestado, trabajos de corta duración, trabajos por ciclos o temporadas, etc, se considera que el A quo transgredió los principios laborales citados al basar su decisión sobre hechos no alegados, ni probados, toda vez que el carácter eventual que la Juez atribuye al servicio prestado por el actor, correspondía a la accionada probarlo, lo que no ocurrió.
En este sentido demostrado como ha sido la prestación del servicio personal como mensajero motorizado ante la inexistencia de la relación de trabajo, alegada se tienen como ciertos los elementos propios de la relación de trabajo, la fecha de ingreso 20/03/1999, la fecha de egreso 20/05/2005, los salarios, por tanto procedente los montos y conceptos demandados, todo ello en aplicación del criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Respecto a las costas que se reclaman de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estas están referidas a una incidencia surgida en el proceso, prevé la norma en comento que se le impondrán a la parte que haya negado la firma , en tal sentido comprobada la autenticidad de la firma de la demandada como resultado de la prueba de cotejo toda vez que el fallo resulta con lugar a favor del actor, resultando la parte totalmente vencida, se condena en costas a la accionada de conformidad con lo previsto en la norma supra señalado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ VILLALOBOS, contra la Sociedad de Comercio “NESTLÈ VENEZUELA”, S.A
En estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida.
Por tanto se condena a la accionada pagar al actor los siguientes conceptos:
Antigüedad 385 días, a salario causados mes a mes, la cantidad de Bs. 3.300.623,20.
Indemnización por despido injustificado 150 días por un salario integral diario de Bs. 14.325,00 un total de Bs. 2.148.750,00.
Preaviso sustitutivo; 60 días a salario integral diario de Bs. 14.325,00, la cantidad de Bs. 859.500,00.
Vacaciones y bono Vacacional; 162 días a salario diario de Bs. 13.500,00, la cantidad de Bs. 2.187.000,00.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo 20/03/2005 al 20/05/2005; 5,66 días por el salario diario Bs. 13.500,00, la cantidad de Bs. 76.410,00.
Utilidades Vencidas periodos 20/03/1999 al 19/03/2005; 15 días de salario por año, es decir, un total de 90 días de utilidades a salario diario de Bs. 13.500,00, la cantidad de Bs. 1.215.000,00.
Utilidades fraccionadas periodo 20/03/2005 al 20/05/2005; por la fracción de dos meses; 2,5 días a salario diario de Bs. 13.500,00, la cantidad de Bs. 29.025,00.
Para un total a reclamar de Bs. 10.048.792,69.
El pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena experticia complementaria del fallo, para que un único experto designado por las partes, y a falta de acuerdo por el Juzgado ejecutor a los efectos de que calcule los siguientes conceptos:
Los intereses por prestaciones sociales, a partir del cuarto mes de servicio iniciada la relación de trabajo. El perito designado deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “C”.
La corrección monetaria de la cantidad condenada Bs. 10.048.792,69, con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorias, a partir de la ejecutoriedad del fallo y hasta el pago efectivo. Para lo cual deberá tomarse en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Los intereses moratorios sobre la cantidad condenada Bs. 10.048.792,69, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20/05/2005). Para lo cual deberá tomarse en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria Accidental
Loredana Massaroni
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m.
La Secretaria Accidental
Loredana Massaroni
BFdeM/LM/lg.-
GP02-R-2008-000237
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