REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de septiembre del año 2008.
Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000266.

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Dra. Jossey Arellano, Inpreabogado Nº: 97.816, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y por los Dres. Julio Hung y Manuel Tovar, Inpreabogado Nros: 22.390 y 16.234, respectivamente, contra el auto dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Julio del año 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano Ángel Palacios, titular de la cedula de identidad Nº V-2.383.810, contra la Sociedad de Comercio “CERAMICA CARABOBO,”S.A.C.A, identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en fecha 04 de julio del año 2008, declarando la fijación definitiva de la estimación del monto condenado, el cual se corresponde con lo establecido en el dictamen pericial de fecha 1º de julio del año 2008.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora y accionada, ejercieron en forma reciproca el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó:
Que apela del auto dictado en fecha 04 de julio del año 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, el cual acoge el dictamen formulado en la segunda experticia, alegando, que la primera experticia fue impugnada, por esta representación judicial, en virtud de que la experta en dicha oportunidad, tomo en consideración a los fines de calcular los intereses desde el año de 1975 hasta el año de 1997, unos salarios que no fueron los devengados por el trabajador, que en dicha experticia se tomaron unos salarios suministrados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual fue objetada.
Que la empresa por orden del Tribunal de Juicio, debió suministrar a los expertos a los fines de establecer el salario, los recibos de pagos, lo cual a su decir nunca lo hizo.
Que en la segunda experticia se toma un salario errado, insistiendo que el salario del trabajador para esa fecha (1975-1997), el establecido por la Juez de Juicio en la sentencia, es decir Bs. 4.965,55 (BsF. 4,96).
Que la experticia ordenada por el Tribunal de Ejecución tiene que ceñirse al dictamen formulado por el Tribunal de Juicio a través de su sentencia, señala, que establece un salario de Bs. 4.965,55 (BsF. 4,96), ordenando a su vez a la parte actora (sic), traer los recibos, nominas de pagos y los documentos relativos al Seguro Social Obligatorio, que en cuanto a los recibos nominas, dichos recibos no existen, los que existen a su decir son copias y que por esa razón fueron impugnados en el mismo momento.
Que se apela del auto del Tribunal Ejecutar de fecha 04 de Julio del año 2008, en el sentido de que la misma acoge la segunda experticia, la cual se realizo fuera de los lineamientos establecidos en el dispositivo del fallo, como lo fue, que no tomo en consideración el salario de Bs. 4.965,55 (BsF. 4,96).

En la oportunidad de la Audiencia de apelación, la parte-recurrente, alegó como fundamento a su defensa los siguientes razonamientos:
Que su apelación radica, en cuanto al auto dictado por la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Julio del año 2008, el cual acoge la experticia realizada en fecha 01 de Julio del año 2008, que está contiene un error al incluir conceptos que no fueron condenados por la Juez de Juicio al momento de dictar sentencia, en fecha 26 de julio del año 2007.
Que los conceptos condenados se circunscriben al pago de diferencias de la indemnización por transferencia, pago de diferencias sobre vacaciones, (1995/1996), diferencias por una comisión por venta, diferencia por el pago de la antigüedad y los intereses generados por la indemnización de antigüedad, desde el año 1975 hasta el año 1997, que en ningún momento la Juez de Juicio condena los intereses supuestamente generados por un fideicomiso que tenia depositado, correspondiente a la prestación de antigüedad.
Con respecto a los salarios que se establecieron en la experticia, indica que la Juez de Juicio, ordeno que a los fines de calcular los salarios a utilizar (sic), para calcular los intereses generados por los conceptos de utilidad y cesantía (sic), debía su representada suministrar los recibos de pago, nomina o cualquier otro instrumento pertinente, a los fines de facilitar al experto determinar dicho calculo, además argumenta, que el fallo establece que el salario pertinente, deviene por la Ley del Trabajo del año 1939, y su reforma del año 1989, que conforme a ello, se toman en cuenta el salario que el trabajador devengo esos años y no el ultimo salario , que dichos recibos fueron suministrados por su representada al perito.
En atención a lo expuesto solicita que el Tribunal revoque el auto apelado, se ordene dictar un nuevo auto en donde se excluya el monto con respecto al cual no fue condenado por la Juez de Juicio en la sentencia firme no apelada.

A los fines decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente, así como de la exposición de las partes en la audiencia de apelación, se constata que la presente causa versa sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 04 de julio del año 2008, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, en el cual se fijo la estimación del monto condenado, que lo es, la cantidad de Bs. 29.686,20, como resultado de la revisión de la experticia completaría del fallo impugnado, que se corresponde con lo establecido en el dictamen pericial de fecha 1º de julio del año 2008, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la exposición de la parte actora-recurrente, se advierte entonces que estriba la inconformidad sobre la experticia realizada en fecha 1º de julio del año 2008, por cuanto no se corresponde con el dispositivo de la sentencia, argumenta, que el perito al momento del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, tomo en consideración un salario que no fue el determinado en la sentencia dictada por la Juez de Juicio, que lo fue de Bs. 4.965,55 (BsF. 4,96).

De la misma manera la parte accionada, motivo su apelación en la extralimitación del experto al otorgar un concepto distinto a los condenados por el Juez de Juicio en su fallo, como lo es, el pago de intereses por Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que lo condenado se circunscribe al pago de diferencias de la indemnización por transferencia, pago de diferencias sobre las vacaciones 1995/1996, diferencias sobre una comisión por venta, así mismo se ordena la diferencia por el pago de la antigüedad y los intereses generados por la indemnización de antigüedad y cesantía, desde el año 1975 hasta el año 1997.
A los fines de decidir, el Tribunal observa, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla un recurso especifico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que si la experticia es dictada fuera de los limites del fallo o la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente”.
De la revisión de las actas procesales se observa que el informe pericial, ordena el pago del concepto referente al Neto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la cantidad de Bs. 5.680.325,21, lo cual, si bien es cierto, fue condenado en la sentencia de marras, numeral 5 de la sentencia, folio 111, dictada en fecha 26 de julio del año 2007, el mismo se calculo por los expertos erradamente, al apreciarse de los anexos dos y tres de la experticia (folios del 262 al 265, ambos inclusive) que algunos meses correspondientes fueron tomados repetitivamente, por tanto supera los limites de la sentencia. De igual forma ordeno, en relación al cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales y cesantía, desde el año 1975 hasta el año 1997, tomar como base el salario de Bs. 4.965,55, lo cual no se cumplió en razón, que los salarios tomados por los expertos como base, fueron los salarios percibidos año por año como se precia en el recuadro que corre al folio 201 del expediente, lo que constata que la experticia esta fuera de los limites establecidos en la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, a establecido la jurisprudencia que el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra el, imputándole concreta y determinadamente algunos de los vicios indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal cual sucedió en el caso de marras, por lo tanto considera quien





decide, que la Juez A-quo, debió como directora del proceso, de conformidad con los artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, examinar la legalidad de lo actuado por el experto, en razón del imperativo de que la sentencia debe cumplirse en los términos que se contrae, no pudiendo contravenir el efecto de la cosa juzgada.

En tal sentido, ante la existencia de una sentencia definitivamente firme, que es Ley entre las partes, corresponde su cumplimiento en los términos en que fue resuelta, siendo su pronunciamiento cosa juzgada, por lo que demostrado como esta, la trasgresión a lo condenado, considera, que la experticia en los términos que la contiene, atenta contra la cosa juzgada, por haberse formulado fuera de los limites del fallo dictado por la Juez del Tribunal de Juicio, siendo forzoso para este Tribunal, en orden a lo antes explanado, declarar la nulidad del auto, de fecha 04 de julio del año 2008 (folio 271), que fija la estimación del monto condenado en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 29.686,20), de acuerdo a la experticia realizada fuera de los limites de la sentencia. En consecuencia, se anula el informe pericial consignado en fecha 01 de julio del año 2008, que corre a los folios 257 al 267, ambos folios inclusive, y se repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, cumpla con lo ordenado en la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio del año 2007, en los términos impuestos. Y ASÌ SE DECLARA.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora-recurrente.
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada-recurrente.
En consecuencia queda REVOCADO el auto, de fecha 04 de julio del año 2008 (folio 271), se anula el informe pericial consignado en fecha 01 de julio del año 2008, y se ordena a la Juez A-quo, la practica de una nueva experticia dentro de los parámetros establecidos en la Sentencia definitivamente firme de fecha 26 de julio del año 2007.



No hay condenatoria en Costas, notifíquese al Tribunal A-quo de la presente sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de Septiembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Loredana Massaroni.

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:24 p.m.

La Secretaria
Loredana Massaroni.
BFdeM/MD/JGRY.-
GP02-R-2008-000266