REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Septiembre del año 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000251
Vista la solicitud de aclaratoria solicitada por la abogada ANA LINDA VELEZ, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sobre la Sentencia dictada en fecha 13 de Agosto del año 2008, en el juicio incoado por la ciudadana YOLANDA GONZALEZ contra la sociedad de comercio “SISLEY”,C.A”, el Tribunal a los fines de la decisión de lo solicitado observa: La figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, son aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial mención en cuanto al lapso de interponerla de conformidad con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirla antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación, éste Tribunal en aplicación de la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, sostiene el criterio, de que la posibilidad de aclarar o ampliar las sentencias tiene como propósito la de esclarecer errores, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en su trascripción, más no sin advertir, que la misma no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ella, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad, bien porque no este su alcance en un punto determinado del fallo (aclaratoria), o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento ampliación. Estando dentro del lapso de ley, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En el presente caso, la parte actora arguye en el particular Primero, que al folio 169, de la sentencia dictada por éste Tribunal, se incurrió en un error involuntario en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo al establecerse en la sentencia “por lo que se consideró que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (04/09/2004), a la fecha de presentación de la demanda, 20 de abril del año 2007, transcurrió el lapso de prescripción de la acción de un año, sin que hubiera ocurrido ningún acto interruptivo de Ley”. Pretendiendo con la figura de la aclaratoria que se rectifique a su decir un error involuntario. Al respecto éste Tribunal observa al folio 169 el error denunciado, por tanto se corrige el error involuntario de trascripción en consecuencia debe señalarse como lo establecido por el A quo; En consonancia con los términos en quedó trabada la litis, se aprecia que el A quo, luego de valoradas las pruebas en sus consideraciones, declaró prescrita la acción, dando por terminada la relación de trabajo en fecha 14/09/2000, con motivo a la renuncia, toda vez que para ella no quedó probado en autos que la actora haya continuado prestando servicios para la accionada vinculada por una relación de trabajo, si no por honorarios profesionales y trabajos contratados de acuerdo a la apreciación de las documentales, (recibos), que corren en autos, por lo que consideró que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (14/09/2000), a la fecha de presentación de la demanda, 20 de abril del año 2007, transcurrió el lapso de prescripción de la acción de un año, sin que hubiera ocurrido ningún acto interruptivo de Ley. Por tanto téngase corregido el error de trascripción denunciado, y como fecha de terminación de la relación de trabajo señalada el A quo el 14/09/2000. Y ASÌ SE DECIDE.
La parte actora en el particular segundo de solicitud de aclaratoria denuncia un error involuntario al establecerse al folio 173 del fallo dictado el 13 de agosto del año 2008, respecto a la ficha de empleo numerada “01”…, OMISSIS…,., demostrativa de que la fecha de inicio de la relación de trabajo el 25/01/1996, y que al folio 172 del expediente en el primer párrafo, se le da pleno valor probatorio a la carta de renuncia de fecha 04 de septiembre del año 2000, en la que se determinó como fecha de inicio de la relación de trabajo el 15 de marzo del año 1993 por lo que solicita se tenga a esta última como fecha cierta.
Al respecto, se observa al folio 173, que en la sentencia dictada por esta alzada cuya aclaratoria se solicita, se evacuaron y valoraron las pruebas en los términos que en ella se explanan, por tanto este Tribunal considera que lo solicitado no es materia de aclaratoria. Y ASÌ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con Lugar la aclaratoria solicitada.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto del año 2008, quedando incólume el resto del contenido de la misma en todas y cada uno de sus partes y términos. En Valencia, a los diecinueve días (19) del mes de Septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
Juez Superior Segundo
Secretaria Acc
Loredana Massaroni
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Notifíquese la presente aclaratoria al Tribunal A quo. Librese oficio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 4: 00 p.m.
La Secretaria Acc
Loredana Masarroni
GP02-R-2008-000251
BF de M/LM/ lg
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