REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000543
ASUNTO : LP01-P-2003-000543


EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Visto el informe conductual final del ciudadano GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.084.074 (folio 615), suscrito por la Delegada de Prueba Yesenia Pereira, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual informa al Tribunal que, el mencionado ciudadano cumplió de manera satisfactoria las condiciones impuestas por el Tribunal, al acordarle la libertad condicional y acató las orientaciones del delegado de prueba; el Tribunal, luego de revisar la presente causa, observa:

I.- Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006 fue acodada la medida de libertad condicional a favor del ciudadano GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ (ya identificado) hasta el día 26 de agosto de 2008 (f. 576-578).

II.- Del mencionado informe conductual final, deriva el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones y condiciones impuestas al penado en mención, lo que aunado a la expiración del lapso de tiempo por el cual fue ordenada la libertad condicional (26 de agosto de 2008), acredita la finalización de tal medida y su efectivo cumplimiento por parte del obligado (penado); lo que trae como consecuencia –de acuerdo al artículo 105 del Código Penal- la extinción de la responsabilidad penal. Así se declara.

III.- Correspondería aplicar la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Código Penal, conforme al artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, el Tribunal adhiere a criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, mediante la cual, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por tales razones, y en virtud de que el ciudadano GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ (antes identificado), cumplió totalmente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena impuesta (libertad condicional), lo ajustado a derecho es, extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 Constitucional; 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Así se declara.

Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ (identificado en autos) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS



Se libraron boletas de notificación números _________________________________, conste. Sria.-