REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000818
ASUNTO : LP01-P-2003-000818

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Cumplidos como han sido los trámites correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto al ciudadano ENDRY ESTEBAN ROSALES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° V-13.082.543, domiciliado en la Concepción, sector Bomba “Las Amalias”, calle la Carnicería, casa n° 123-C, Maracaibo, Estado Zulia, como fórmula alterna de cumplimiento de la misma y efectuada la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:

PRIMERO: El día 25 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano ENDRY ESTEBAN ROSALES MARTÍNEZ (identificado en autos), a cumplir la pena de un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias correspondientes (artículo 16 del Código Penal), como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma de fuego -artículos 472 y 278 del Código Penal- (f. 267 al 284).

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 309 al 311, auto de ejecución de la pena, proferido por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante el cual se acordó tramitar –de oficio- la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, respecto a los penados de autos.

TERCERO: Obra en la causa Informe Técnico (psico-social) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal n° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia) de fecha 18 de julio de 2008, en el cual hace referencia al diagnóstico criminológico, personalidad y condiciones de vida del ciudadano ENDRY ESTEBAN ROSALES MARTÍNEZ (identificado en autos), concluyendo el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folios 323 al 325).

CUARTO: Cursa en la causa, constancia de trabajo de fecha 20 de abril de 2008 y expedida por la “Cooperativa Construcciones y Servicios E & K”, en cuyo texto se indica que le ciudadano ENDRY ESTEBAN ROSALES MARTÍNEZ (identificado en autos) labora en la misma como Coordinador General (f. 332), siendo ratificada por la oferente el 12 de agosto de 2008 (f. 367-368).

QUINTO: Consta en el expediente Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano ENDRY ESTEBAN ROSALES MARTÍNEZ (identificado en autos), en la que consta que éste no tiene sentencias anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa (f. 363).

SEXTO: Los recaudos antes indicados, acreditan de manera suficiente y evidente, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: No reincidencia del penado; pena menor a cinco años dictada en juicio oral y público; Oferta de trabajo; no admisión de nueva acusación contra el penado. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el caso bajo examen, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del penado ENDRY ESTEBAN ROSALES MARTÍNEZ (identificado en autos), en virtud de la concurrencia de los extremos legales establecidos en el señalado artículo.

Atendiendo a la sugerencia contenida en el informe psico-social, se ordena remitir la vigilancia y supervisión de la medida acá acordada, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maracaibo, estado Zulia, en razón de que el penado habita y labora en dicho estado, siendo además que su núcleo familiar reside en la mencionada entidad federal.

El tribunal impone al penado las condiciones que se indicarán infra, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Se advierte a las partes, especialmente al penado de autos que: el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones ordenadas por el Tribunal, es causa de revocación de la medida, conforme al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el penado se encuentra en libertad, se acuerda citar al mismo a objeto de imponerlo de la presente decisión y suscripción de la respectiva acta compromiso. Así se decide.

Dispositiva

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ENDRY ESTEBAN ROSALES MARTÍNEZ (identificado en autos), por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de suscripción del acta compromiso respectiva; Segundo: Impone al ciudadano ENDRY ESTEBAN ROSALES MARTÍNEZ (identificado en autos) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, que se designe para su supervisión. 3.- Cumplir con las normas y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; Tercero: Se ordena notificar a las partes e imponer al penado de la presente decisión y suscripción del acta compromiso correspondiente. Cuarto: Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, para que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. De igual manera, se acuerda remitir, al Delegado de Prueba designado, copia certificada del acta compromiso, una vez suscrita la misma, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE



Se libró oficios n° _____________________, boletas de notificación números______________________________ y boleta de traslado n° _________________, conste. Sria.-