REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003994
ASUNTO : LP01-P-2007-003994



AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y TRAMITACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 25 de julio de 2008 (dispositiva), publicada el día 28 de julio de 2008 (folios 77-90), mediante la cual, resultó condenado el ciudadano LUIS ALBERTO IBARRA CADENAS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el 31-01-1978, soltero, de ocupación pintor, titular de la cédula de identidad n° V-13.804.011; a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, y las penas accesorias de: 1. Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta; y 3. El comiso del arma de fuego incautada en autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- El ciudadano LUIS ALBERTO IBARRA CADENAS (antes identificado), fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y 3° Comiso del arma de fuego incautada en la presente causa. Sentencia firme de acuerdo al auto expedido por el referido Juzgado de juicio, en fecha 13 de agosto de 2008 (f. 95)

II.- De la revisión de las actas se constata que el penado de autos fue aprehendido (flagrancia) el día 17 de octubre de 2007 hasta el día 19 de octubre de 2007, fecha en que fue ordenada su libertad y la imposición de medidas de coerción personal menos; es decir, el penado estuvo privado de su libertad dos (02) días; tiempo que deberá ser descontado de la pena impuesta conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Así réstale por cumplir al penado una pena igual a dos (02) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.

En virtud de que el penado se encuentra en libertad no se fija fecha de cumplimiento definitivo de la pena principal. Así se declara.

III.- Por otra parte, el ciudadano LUIS ALBERTO IBARRA CADENAS (identificado en autos), en su condición de penado, deberá cumplir las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Asimismo, se ordena ejecutar la pena accesoria de comiso del arma de fuego incautada en autos. A tal efecto, se ordena oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida a objeto de que remita la referida arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, a fin de su destrucción, conforme al artículo 33 del Código Penal. Así se declara. Ofíciese lo pertinente.

IV.- Por cuanto el ciudadano LUIS ALBERTO IBARRA CADENAS (identificado en autos), fue condenado a cumplir pena privativa de libertad de tres (03) años de prisión, pena inferior a cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente ordenar –de oficio-, como en efecto se ordena, la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto al penado en mención, a quien se ordena le sean realizados los estudios técnicos para dicha fórmula alternativa; debiendo cumplir todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta no exceda de tres (03) años, tratándose del procedimiento por admisión de los hechos; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba; 4. Que el penado presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previamente otorgada.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener el ciudadano LUIS ALBERTO IBARRA CADENAS (identificado en autos) y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal n° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en la causa y del presente auto.

Se acuerda notificar al Ministerio Público y a la defensa; citar al penado de autos a este Despacho –en la oportunidad que sea fijada por auto separado- a fin de imponerlo de la presente decisión, de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar la respectiva oferta de trabajo (y consiguiente ratificación por el oferente). Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Así se decide. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del presente auto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-