ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001495

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 31-07-2008 (folios 139 al 146) según fue sentenciado el penado ELDER LUIS QUIROZ MEDINA, de nacionalidad Colombiana, natural de San Marcos Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 02-03-1971, de 38 años de edad, hijo de Juan Manuel Quiroz (V) y de Elvia Mireya Medina (V), con cédula de ciudadanía N° 10.880.852, de ocupación vigilante, con quinto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Caño Seco 4, calle 12, casa N° 35, Negocio La Colombiana, El Vigía, Estado Mérida, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: Tenencia IIícita de Arma de Fuego y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de la ciudadana Jessica Ávila; y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE.

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ELDER LUIS QUIROZ MEDINA, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene el penado en libertad, por tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el 07-06-2008 al 10-06-2008 por un lapso de TRES (03) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena de DOS (02) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
Artículo 16. Son penas accesorias de Prisión:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (5) años.

Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, (Indicando en los mismos detalladamente la dirección y teléfono exactos) Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.

SEGUNDO: Se acuerda el comiso de dos arma incautada en la presente causa, el cual se encuentra suficientemente identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-168, de fecha 27-02-2007, (folio 28 y su vuelto), la cual tiene las siguientes características:
1) Un (01) ARMA DE FUEGO, Se decreta el comiso del arma de fuego de fabricación rudimentaria, niquelada, dos cañones, con cacha de madera color marrón, sin marca ni serial visible; Una (01) concha y una (01) capsula, ambas de color rojo; Dos (02) segmentos de plomo, que originalmente conformaban el cuerpo de perdigones de cartucho para arma de fuego, de color gris, parcialmente deformados, los cuales están descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-067-DC-970, de fecha 08-06-2008, cursante al folio 46 y vuelto de la causa; y remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que se remita el arma antes descrita a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas, para su destrucción, de conformidad al artículo 11 de la Ley de Desarme. Se ordena librar los correspondientes oficios, uno para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalando acerca de la remisión del arma incautada
2) Se ordena la destrucción de los objetos siguientes: 1.- Un (01) prenda de vestir tipo “ CHEMISSE”, talla S, uso indistinto mangas cortas, confeccionadas en fibras naturales teñidas de color azul y amarillo, sin etiqueta identificativa, mecanismo de cierre constituido por dos “02” broches elaborados en material sintético de color amarillo, se aprecia un bordado elaborado en fibras naturales y sintéticas de color amarillo en su parte pectoral izquierdo donde se lee “CASA CHINA RIF. V-10717573-0” y un estampado en la parte posterior de la pieza en color amarillo donde se lee “CASA CHINA QUINCALLERIA EN GENERAL EL VIGIA- ESTADO MERIDA”. 2.-Un (01) “PANTALON”, tipo “BLUE-JEANS”, uso femenino, talla 28, confeccionado en fibras naturales teñidas de color azul, etiqueta identificativa donde se lee “ FOREVER 21JEANS”, mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica con longitud de cinco centímetro (5cm) y un botón metálico con su respectivo con su respectivo ojal tres bolsillos anteriores y dos bolsillos posteriores, cinco trabillas en la pretina, la prenda se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto, salpicadura y escurrimiento. 3.-dos (02) sobres elaborados en papel blanco, debidamente rotulados con inscripciones en tinta azul alusivas a “2 D ENDER QUIROZ” y “2I ENDER QUIROZ”, en su interior se encuentran dos segmentos de grasas de color blanco presentado por manchas de color gris, con mecanismo de formación por contacto. 4.-Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados BOLSA, elaborado en material sintetico de color negro y en su interior: una (01) prenda de vestir tipo “CAMISA”, uso indiferente, talla L/G, mangas cortas, confeccionada con fibras naturales y sintéticas teñida de color blanco y negro, con un bordado en la región pectoral lado izquierdo donde se lee “SEGURIDAD”; presenta dos bolsillos ubicados en la región pectoral, izquierdo y derecho respectivamente, con mecanismo de seguridad constituido por dos botones de color negro y sus respectivos ojales, sin etiqueta identificativa, mecanismo de cierre constituido por seis (06) botones elaborados con material sintético de color negro, con sus respectivos ojales. 5.- una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “FRANELA”, uso indistinto, sin marca ni talla aparente, mangas cortas, cuello redondo, confeccionado con fibras naturales teñidas de color blanco, la prenda se halla en regular estado de uso y conservación. 6.- Una (01) prenda de vestir “PANTALON”, TIPO “BOMBACHE”, uso indistinto, talla 34, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color negro, sin etiqueta identificativa, mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de diecisiete centímetros (17cm) de longitud y un botón elaborado en material sintético de color negro con su respectivo ojal, con cinco pretinas la prenda presenta dos bolsillos anteriores y dos posteriores, dos bolsillos laterales a nivel de fémur izquierdo y derecho respectivamente dicha prenda se halla en regular estado de uso y conservación. Los cuales están descritos en la Experticias de Reconocimientos Legales y Avalúos Reales bajo los Nros. 9700-067-DC-969 y 9700-067-DC-971, de fecha 08-06-2008 respectivamente, cursante al folio 43 y 48 y los vueltos correspondientes de la causa.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Privada y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día Miércoles primero (01) de Octubre de 2008 a las 10:30 pm. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia; líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, para que le realice el Informe Psicosocial, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG